preciado Lector: En esta sección apreciado lector usted encuentra las leyes, decretos y resoluciones que el gobierno colombiano expide para el sector agropecaurio.

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Ley General Forestal

ACTA DE CONCILIACIÓN

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 264 DE 2004 CAMARA, 025 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 023 DE 2004 CAMARA, 080 2004 SENADO

Por medio del cual se expide la Ley General Forestal.

Consulte la Ley General Forestal en su totalidad en el siguiente link: http://www.acif.com.co/PROYECTO_DE_LEY_APROBADO_DICIEMBRE_14_DE_2006.doc



Proyecto de ley para ajustar
la normatividad existente sobre competencia

"Por la cual se dictan normas en materia de integraciones, competencia económica y prácticas comerciales restrictivas para el sector agropecuario y se adoptan otras disposiciones"

Artículo 1°. Acuerdos de colaboración empresarial. Los acuerdos de colaboración empresarial celebrados entre integrantes del sector agropecuario cuyo objeto sea la cooperación en investigación y desarrollo de nueva tecnología, cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias, o los que se refieren a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes, producción conjunta, transporte, colaboración en comercialización o compra conjunta; no están sujetos a las disposiciones correspondientes a las integraciones jurídico económicas.

Artículo 2°. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así: Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el veinticinco (25%) o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Parágrafo 1: Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán realizarla. Parágrafo 2: El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados, y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 3°. Instrumentos de Política Agropecuaria. La ejecución y utilización de instrumentos creados en desarrollo de las políticas estatales para el sector agropecuario, consagradas en las leyes 101 de 1993 y 811 de 2003, así como por las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen, desarrollen y reglamenten, no se tendrán como contrarios a la libre competencia.

Artículo 4°. Obligaciones de los Agentes económicos del mercado agropecuario que ostentan posición dominante en el mercado. Por solicitud del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, los agentes del mercado agropecuario que ostenten una posición de dominio, podrán ser requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Reportes especiales

2. Información sobre formación del precio en los casos de integraciones. Dicha información será remitida semestralmente a la Superintendencia de Industria y Comercio quien para su análisis contará con la asesoría del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Gobierno reglamentará lo correspondiente a: a) La determinación de los agentes económicos del mercado agropecuario. b) La determinación de los criterios para establecer la posición de dominio en el mercado agropecuario. c) El contenido de los reportes especiales que deben ser entregados por los agentes del mercado que ostenten posición dominante en un mercado; d) La regulación asimétrica del mercado y los criterios mediante los cuales el Superintendente de Industria y Comercio resolverá que un agente del mercado se encuentra abusando de su posición de dominio.

Parágrafo 2: Si no se reglamentare la presente disposición se aplicarán las normas vigentes sobre el tema.

Artículo 5°. Autorización de acuerdos. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto vinculante al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la necesidad de estabilizar el sector correspondiente. Parágrafo. El concepto previo vinculante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al que hace mención el artículo anterior, se solicitará también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.

Artículo 6°. Programas de delación. El agente económico nacional, que habiendo realizado un acuerdo contrario a la libre competencia, acuda a la Superintendencia de Industria y Comercio, confiese su participación en dicho acuerdo, colabore con la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo entrega de información y pruebas relativas a dicha conducta e identifique con precisión a sus participantes, obtendrá una reducción del 60% sobre las sanciones establecidas en el Decreto 2153 de 1992.

Artículo 7°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

LEY 822
SOBRE AGROQUÍMICOS GENÉRICOS

La Ley 822, que dicta normas relacionadas con agroquímicos genéricos: El Congreso de Colombia Decreta:

ARTICULO 1°. OBJETO DE LA LEY. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.

ARTICULO 2°. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. El Ministerio de Agricultura a través del Instituto Colombiano agropecuario –ICA, o la entidad que haga sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 3°. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente Ley se entiende por:

1.Ingrediente Activo Grado Técnico: es aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestos químicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.

2.Estado de la Técnica: Este comprenderá todo aquello que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en si caso, de la prioridad reconocida. Así como el estado al que ingresa la información que estuvo protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya caducado.

3.Agroquímico Genérico: Es aquel producto o sustancia química utilizada en la agricultura, la ganadería o la actividad forestal que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.

4.Plaguicida Genérico de uso Agrícola: es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas agrícolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos y productos agrícolas que se encuentren en el estado de la técnica y que se considera de dominio público, están incluidas aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas, exfoliantes, desencadenantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado.

Así mismo, el producto cuyo registro este bajo denominación comercial diferente a la del origen, pero esta dentro de las especificaciones técnicas del mismo, para lo cual adopta como criterio el rango de especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de cultivos y que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de las especificaciones técnicas en la Norma INCONTEC NTC– 465 o la que la reemplace y que sean para el mismo uso.

5.Producto Formulado: Es la preparación agroquímica en la forma en que se envasa, contienen generalmente uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede requerir la difusión de su uso.

6.Estudios de Toxicología: Para los efectos de la presente ley, entiéndase por estudios de toxicología los estudios que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo en una determinada concentración para determinar los niveles y efectos toxicológicos.

7.Concepto Toxicológico: Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social o la entidad pública que haga sus veces para la función descrita, en la cual califica la toxicología de un producto, previa evaluación de esta y lo clasifica.

8.Agroquímico de Referencia: Es aquel producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a través de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta.

9.Registro de Venta: Es la autorización administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricación, importación o comercio de cualquier agroquímico.

10. Licencia Ambiental: Se entiende por esta la definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993.

10.Esfuerzo Considerable: El esfuerzo se entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo correspondiente a la atención del mercado colombiano, se encuentra que es sustancialmente alto.

Adicionalmente, para que se considere la información como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no sea fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectivamente, es decir, para preservarla por fuera del estado de la técnica.

Cuando el propietario de una información permita su divulgación, la información no podrá ser considerada como no divulgada y cesará de ser protegida.

ARTICULO 4°. DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de su competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola.

Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitidos por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.

ARTICULO 5°. DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL: Para la expedición del registro de venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que la reglamenten o las normas que la modifiquen.

ARTICULO 6°. DEL REGISTRO. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o la entidad que haga sus veces respecto al objeto de la presente Ley, emitirá el registro nacional en los siguientes plazos:

a.Para productos con base en un ingrediente activo técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días hábiles revisará y entregará los documentos a cada Ministerio y cada uno de ellos tendrá los siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a partir del día siguiente de recibir la documentación pertinente, hará la revisión especializada y dará respuesta a la ANC–ICA. Si hay requerimientos, el interesado tendrá 30 días hábiles para aportar la nueva información y los Ministerios dispondrán de 20 días hábiles contados a partir del pronunciamiento final par otorgar el registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y salud vigente.

Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado con registro anterior en el país, la Autoridad Nacional Competente (ICA), en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá treinta (30) días hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de quince (15) días hábiles par el pronunciamiento final.

PARÁGRAFO 1. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro del periodo señalado no entrega la información, se entenderá que la solicitud ha sido abandonada y se procederá a su archivo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la solicitud de registro nacional, tiene información insuficiencia y/o incompleta la autoridad nacional competente (ICA) no aceptará la solicitud y lo devolverá al peticionario.

ARTICULO 7° VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.



EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, WILLIAM VÉLEZ MESA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días de julio de 2003

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CARLOS GUSTAVO CANO SANZ

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ-RUBIO”.

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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO NUMERO 502 DE 2003
5 DE MARZO DE 2.003

Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y


CONSIDERANDO

Que mediante decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina y Resolución 630 del 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se dictaron normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Que el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Que el artículo 8 de la Decisión 436 de 1998 establece que cada país miembro deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar instrumentos necesarios para la aplicación de dicha decisión.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Autoridad Nacional Competente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 436. el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Definiciones: Para la interpretación y aplicación de la presente norma, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2.002, las demás normas complementarias o adicionales que expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.

ARTÍCULO 3.- Ventanilla Única: La Autoridad Nacional Competente, a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de la Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.

ARTÍCULO 4.- Ámbito de Aplicación: La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.

ARTÍCULO 5.- Protección: Cuando se haya aprobado el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, la información no divulgada contenida en los protocolos de prueba no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química.

La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente.

La protección al uso de la información no divulgada de que trata este artículo será de la siguiente forma:

Tres (3) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto.

Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el segundo año de vigencia del presente decreto.

Cinco (5) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO: Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo que no haya sido registrado en el país independientemente de su uso.

ARTÍCULO 6.- Excepciones a la Protección. La protección a la que se refiere el artículo anterior no aplica en los siguientes casos:

Cuando el titular del Registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya;

Cuando sea necesario para proteger el interés público.

Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.

ARTÍCULO 7.- Categorías: En los procedimientos que se establezca para registrar plaguicidas químicos de uso agrícola , la Autoridad Nacional Competente, debe tener en cuenta las siguientes categorías:

Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país.

Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país.

Los permisos para investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias.

Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola, registrados antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post registro.

ARTÍCULO 8.- Control Interno de Calidad: Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos.

ARTÍCULO 9.- Venta de Plaguicidas: Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en el Decreto 1843 de 1.991, o las normas que lo complementan , modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 10.- Revisión de los Registros: Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en la normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.

ARTÍCULO 11.- Prohibiciones: Queda terminantemente prohibido comercializar, plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, la Autoridad Nacional Competente procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con la autoridades competentes.

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.

ARTÍCULO 12.- Publicidad: La Autoridad Nacional Competente publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior, en el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por la Autoridad Nacional Competente.

ARTÍCULO 13.- Etiquetado y Envasado: La Autoridad Nacional Competente, establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico.

ARTÍCULO 14.- Inspección y Control: La Autoridad Nacional Competente, podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa.

La Autoridad Nacional Competente cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químicos de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.

Igualmente, la Autoridad Nacional Competente, queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los Laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 15.- Vigilancia: La Autoridad Nacional Competente, coordinará con el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.

ARTÍCULO 16.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 5 días del mes de Marzo 2003.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
CARLOS GUSTAVO CANO SANZ

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DIEGO PALACIO BETANCOURT

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JORGE HUMBERTO BOTERO

MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ-RUBIO


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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

DECRETO NÚMERO 324 DE 28 DE FEBRERO DE 2002

Por medio del cual se fija la tarifa promedio implícita del Impuesto sobre las Ventas en la importación de plaguicidas e insecticidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los parágrafos 1° y 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que con anterioridad a la expedición de la Ley 716 de 2001 se encontraban gravadas con el IVA las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas clasificados en la partida arancelaria 38.08 del Arancel de Aduanas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 2263 de 2001 estableció la tarifa de IVA implícito aplicable a esta clase de productos

Que el artículo 18 de la Ley 716 de 2001, modificó el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, adicionando a las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas, aquellas destinadas a la producción de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08, como excluidas del impuesto sobre las ventas.

Que con ocasión de la modificación introducida por la precitada Ley al parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, se hace necesario fijar la nueva tarifa promedio implícita del impuesto sobre las ventas para esta clase de productos, en razón al desgravamen que afecta el costo del producto y por ende la base para la determinación impositiva.

Artículo 1°. La tarifa promedio implícita del impuesto sobre las ventas en los costos de producción aplicable a la importación de plaguicidas e insecticidas de la partida arancelaria 38.08 del Arancel de Aduanas, señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se establece a continuación:

NANDINA
DESCRIPCIÓN
COSTO DE PRODUCCIÓN NACIONAL (BASE GRAVABLE PARA CALCULO DE LA TARIFA)(%)
TARIFA PROMEDIO
38.08
Plaguicidas e Insecticidas
10.07
1.7

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1° del Decreto 2263 de 2001, en lo pertinente a la partida 38.08 del Arancel de Aduanas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C, a 28 de Febrero de 2002.


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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

DECRETO NÚMERO 358 DE 28 FEBRERO DE 2002

Por el cual se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA

Artículo 1. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluídas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso.

Artículo 2. Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre licencia o registro de importación se estampará mediante un sello la siguiente leyenda: "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse en el registro o en la licencia de importación que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

Parágrafo. El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 3. Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquiriente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

 

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas, e insecticidas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, según el caso, con el primer pedido del año gravable.
b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas según el caso;
c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas que elabora, suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;
d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y,
e) Certificado suscrito por el Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

Artículo 4. Materias primas químicas para la elaboración de plaguicidas e insecticidas. Las materias primas químicas clasificables en los capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08, estarán excluídas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de este Decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, según el caso.

Artículo 5. Destinación diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas de que tratan los artículos 1° y 4° anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene tanto el importador comercializador como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas.

Artículo 6. Lo dispuesto en el presente decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.

Artículo 7. Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llevará registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de la Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Así mismo, antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o razón social, NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

Artículo 8. Transitorio. Devolución del impuesto. El impuesto sobre las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre el 29 de diciembre de 2001 y la fecha de vigencia del presente decreto, por importación de las materias primas químicas excluidas de este gravamen de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos mediante solicitud elevada por el importador antes del 30 de abril de 2002, ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas e insecticidas a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario.

En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas e insecticidas.

A la solicitud de devolución se anexará certificación del registro del importador ante el Ministerio de Salud -INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Cuando se trate del impuesto sobre las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas e insecticidas, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.

Parágrafo. En cualquier caso la devolución sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.

Artículo 9. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a 28 de Febrero de 2002

JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público.


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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NUMERO 539 24 DE FEBRERO DE 2004

“Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC”.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitutción Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto No. 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del consejo Superior de Política Fiscal y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 cré el Mecanismo Público de Adminstración de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999.

Que el Artículo 4° numeral 2 del Decreto citado estipula que el Comité de Ausnyos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contigente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y que el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

Que el Artículo 11° de la norma citada establece que “para los efectos de as primeras subastas, no aplicará el Numeral 2° del Artículo 4°, en lo que se refiere a la fecha prevista”.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 116 del 16 de febrero de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectuen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004.

Que el Consejo Superior de plítica Fiscal, en su sesión del 20 de febrero de 2004 aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004.

DECRETA:

ARTÍCULO 1° . Contingentes Anuales: Establecer Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, sorgo originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación:

“Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios”.

  1. Un millón novecientas mil (1.900.000) toneladas métricas de maíz amarillo calsificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

  2. Ciento ochenta mil (180.000) toneldas métricas de arroz paddy seco clasificado por la subpartida arancelaria 1006.10.90.00

  3. Veinte mil (20.000) tonedas métricas de sorgo clasificado por la subpartida arancelaria 1007.00.90.00

Para convertir arroz paddy seco clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = arroz descascarillado (1006.20.00.00)
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 = arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).

ARTICULO 2° Aranceles Intracuota: Los productos relacionados en el Artíclo 1° del presente Decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles Intracuota que se realcionan a continuación:

1.Para la subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00 correspondientes al maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el numeral 4 literal a) del Artículo 3° del Decreto 430 de 2004 y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sitema Andino de Franjas de Precios, SAFP, así:

a). Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP
b). Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales.
c). Cuando el arancel total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.

2.Para las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00, correspondientes al arroz, el Arancel Intracuota será el resultado de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a dichas subpartidas arancelarias.

ARTÍCULO 3° Vigencia: Los Contingentes Anuales y los Aranceles Intracuota determinados en los artículos 1° y 2° del presente Decreto regirán como se indica a continuación:

1.Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00 correspondientes al maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, a partir de la publicación del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004.
2.Par la subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00, correspondientes al arroz a partir de la publicación del presente Decreto y hasta el 15 de junio de 2004.

ARTÍCULO 4° Arancel Extracuota: A las importaciones que superen los Contingentes Anuales establecidos en el Artículo 1° de este Decreto, se les aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación:

“Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios”.

1.Las subpartidas arancelarias 1006.90.11.00 y 1007.00.90.00 correspondientes al maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.
2.Para las subpartidas arancelarias, 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, por las que se clasifica el arroz, el gravamen será el correspondiente al arancel de Nación Más Favorecida.

ARTÍCULO 5° Preferencias Arancelarias: Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos objeto del presente Decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la Aladi se aplicarán conforme lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 430 de 2004.

ARTÍCULO 6° El presente Decreto rige a través de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
24 FEB 2004

GLORIA INÉS CORTES ARANGO
Viceministra General de Hacienda y Crédito Público
Encargada de las Funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANDRÉS ARIAS LEIVA
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

CARLOS ALBERTOS ZARRUK
Viceministro de Comercio, Industria y Turismo
Encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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RESOLUCIÓN No. 001730
(Agosto 20 de 2004)

Por la cual se establecen medidas sanitarias para el control de la movilización de bovinos con identificaciones similares a las usadas en Venezuela

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” en uso de sus facultades legales, especialmente de lo previsto en los decretos2141 de 1992, 1840 de 1994, y el acuerdo 008 del 2001 del Consejo Directivo del ICA.

y ,


CONSIDERANDO

Que corresponde al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, prevenir la introducción y propagación de enfermedades y plagas que puedan afectar la ganadería del país.

Que la Ley 395 de 1997, declara de interés nacional y prioridad sanitaria erradicar la Fiebre Aftosa del territorio nacional.

Que la Resolución 0200 de febrero de 2003 establece medidas sanitarias para la movilización de animales procedentes de municipios fronterizos de Colombia o de aquellos que el ICA determine.

Que en el Departamento de Arauca, así como en otros Departamentos del país a donde se han movilizado animales con guías expedidas en los municipios del Departamento de Arauca, se encuentran bovinos identificados con marcas similares a las utilizadas en Venezuela.

CONSIDERANDO

ARTICULO PRIMERO: Establecer medidas sanitarias para el control de la movilización de bovinos con identificaciones similares a las usadas en Venezuela.

ARTÍCULO SEGUNDO : Para efectos de lo anterior se deben identificar y marcar por una sola vez dentro del término de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución los bovinos que posean hierros similares a los utilizados en Venezuela, previa demostración ante el ICA que los bovinos son Colombianos.

ARTÍCULO TERCERO : Los bovinos serán identificados bajo el control del ICA mediante un marcado permanente, para lo cual el Instituto hará el respectivo seguimiento.

PARAGRAFO PRIMERO: El número de bovinos reconocidos como Colombianos que se marcarán en cada predio corresponderá como máximo.

a) A la cantidad de bovinos registrada en el ciclo de vacunación para Fiebre Aftosa de Junio de 2004, descontando los egresos registrados ante el ICA, o

b) Al histórico de bovinos que la finca ha registrado como vacunados ante el ICA en los últimos cuatro ciclos de vacunación.

PARAGRAFO SEGUNDO: A partir de la fecha de vigencia de la presente resolución los animales que nazcan o sean introducidos en los predios, no podrán identificarse con marcas similares o correspondientes a las utilizadas en Venezuela, para tal efecto se debe reempadronar ante la entidad competente el hierro que se seguirá utilizando.

ARTICULO CUARTO: La movilización de los bovinos identificados con marcas similares a las utilizadas en Venezuela y ubicados en predios ganaderos del Departamento de Arauca, se autorizara su comercialización siempre y cuando hayan cumplido las exigencias expuestas en el Artículo tercero y solamente podrán ser movilizados para levante y ceba a los departamentos del Meta, Casanare, Arauca, municipios de Cundinamarca que forman parte del piedemonte llanero y a la zona de protección del Departamento de Norte de Santander. Además podrán ser movilizados para sacrificio en los mataderos de Bogotá y Cúcuta.

PARÁGRAFO PRIMERO : Los animales con hierros similares a los Venezolanos que hayan sido movilizados legalmente fuera del Departamento de Arauca antes del mes de Agosto de 2003 deberán ser chapeteados para su comercialización, bajo el esquema anterior. Para lo cual deben inscribirse en las respectivas oficinas del ICA o en la entidad delegada.

ARTICULO QUINTO : para la expedición de la guía de movilización interna, además de los requisitos establecidos en la resolución Nº 3049 de 2003 y la resolución 0200 de Febrero de 2003, se deberá cumplir con los siguientes:

•  Que los animales hayan sido inspeccionados previamente por funcionarios de la oficina expedidora de la guía

•  Que la identificación asignada por el ICA a cada semoviente sea registrada en la respectiva guía sanitaria de movilización interna.

ARTICULO SEXTO : Cualquier bovino o bovinos cuyas marcas sean similares a las utilizadas en Venezuela que se movilice(n) sin la guía o licencia de movilización interna expedida por el ICA será aprehendido por las autoridades militares, policivas, sanitarias o de control aduanero del país y sometido a las medidas sanitarias o aduaneras que para tal fin están establecidas.

ARTICULO SEPTIMO: Quien transporte o movilice animales, bovinos cuyas marcas sean similares a las utilizadas en Venezuela, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1840 de 1994.

 

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., Agosto 20 de 2004
JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIERREZ
Gerente General

Original
Firmado

 

Elaborada: Nelson Cifuentes Avila Lider Nal. Fiebre Aftosa________
Revisado: Ramón Correa Nieto, Coord. Grupo Control y Errad. Riesgos Sanitarios _______
Vo. Bo. Darío A. Cedeño Q. Sub. Prot .y Reg. Pecuaria____________________
Oficina Asesora Jurídica _____________

NCA-mluz
ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL

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RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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1

 

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los

Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y 2150 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al ICA ejercer el control sanitario sobre importaciones y exportaciones de productos de origen vegetal a fin de prevenir la introducción de plagas que puedan afectar la agricultura del país, así como también certificar la calidad sanitaria de las exportaciones.

 

Que corresponde al ICA establecer las medidas fitosanitarias para prevenir, controlar o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, así como las campañas de sanidad vegetal de prioridad nacional.

Que el empleo de trampas y el muestreo de frutos para la detección de moscas de las frutas, es fundamental en cualquier programa fitosanitario que tenga por objeto certificar la ausencia o la escasa prevalencia de moscas de las frutas en áreas bien definidas, ya sea en predios registrados o en rutas de monitoreo.

 

Que algunas especies de moscas de las frutas se caracterizan como la principal plaga de los frutales en Colombia, debido a que por su poder destructivo dañan directamente a las especies frutícolas, lo que restringe su producción y comercialización.

 

Que la actual tendencia en producir frutos de alta calidad fitosanitaria para lograr competitividad en los mercados nacionales e internacionales, hace necesario la implementación de actividades fitosanitarias. Que con el establecimiento de un programa de Detección y Manejo de Moscas de las Frutas, se fortalecerán las medidas fitosanitarias contra esta.

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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2

 

plaga, lo que permitirá reducir los niveles de población y, reconocer predios libres, zonas de escasa prevalencia o zonas libres de la plaga. Que para garantizar la sanidad de las frutas con destino a la exportación es necesario ejercer la vigilancia sanitaria a los predios registrados dedicados a la producción de frutas frescas.

 

RESUELVE:

DEFINICIONES

ARTÍCULO PRIMERO : Para los efectos de la presente resolución se

adoptan las siguientes definiciones de términos fitosanitarios:

Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante

una situación fitosanitaria nueva o imprevista, basado en las

reglamentaciones del Acuerdo 020 de 1992 de la Junta Directiva del ICA.

Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficia l, como inspección,

prueba , vigilancia o tratamiento , llevada a cabo para aplicar la

reglamentación o procedimientos fitosanitarios.

ALP: Área libre de plagas.

Análisis de Riesgo de Plagas: Proceso de evaluación de los testimonios

biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería

ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias

que han de adoptarse para combatir.

Aprobación (de un envío ): Verificación del cumplimiento con las

reglamentaciones fitosanitarias.

Área Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de

diversos países, que se han definido oficialmente.

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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3

 

Área bajo cuarentena : Un área donde existe una plaga cuarentenaria y

que está bajo un control oficial .

Área controlada : Área reglamentada que el ONPF ha determinado como el

área mínima necesaria para prevenir la diseminación de una plaga desde

un área cuarentenaria.

Área de escasa prevalencia: Área designada por las autoridades

competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o

la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se

encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de

vigilancia, control o erradicación de la misma.

Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el

establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como

resultado importantes pérdidas económicas.

Área Libre de Plagas: Un área en donde no está presente una plaga

específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro

de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida

oficialmente.

ARP: Análisis de Riesgos de plagas.

Artículo reglamentado Cualquier planta, producto vegetal , lugar de

almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y

cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar

plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,

especialmente cuando se involucra el transporte internacional

Autoridad : Organización Nacional de Protección Fitosanitaria , u otra

entidad o persona oficialmente designada por un gobierno para encargarse

de asuntos emanados de las responsabilidades de protección sanitaria a la

producción agrícola.

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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4

 

Campo : Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción en

el cual se cultiva un producto básico .

Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios

conducentes a la expedición de un Certificado Fitosanitario.

Certificado: Documento oficial que atestigua la situación fitosanitaria de

cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias .

Certificado Fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de

certificado de CIPF .

CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada

en 1951 en la FAO. Roma y posteriormente enmendada.

Clase de producto básico: Categoría de productos básicos similares que

pueden considerarse conjuntamente en las reglamentaciones

fitosanitarias .

Clasificación de plagas: Proceso para determinar si una plaga tiene las

características de una plaga cuarentenaria o una plaga no cuarentenaria

reglamentada.

Contención Aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de un

área infestada, para prevenir la diseminación de una plaga . Control (de

una plaga ): Supresión, contención o erradicación de una población de

plagas .

Control oficial : Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y

aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, con objeto de

erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no

cuarentenarias reglamentadas .

Cuarentena : Confinamiento oficial de artículos reglamentados para

observación e investigación, o para inspección , prueba y/o tratamiento

adicional.

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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5

 

Cuarentena vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción

y/o diseminación de plagas cuarentenarias o para asegurar su control

oficial.

Declaración Adicional: Declaración requerida por un país importador que

se ha de incorporar al certificado Fitosanitario y que contiene información

adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío.

Detención : Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial

por razones fitosanitarias.

Diseminación: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro

de un área.

Encontrar libre: Inspeccionar un envío, campo o lugar de producción y

considerarlo libre de una plaga específica.

Entrada (de un envío ) : Movimiento a través de un punto de entrada hacia

adentro de un área.

Entrada (de una plaga ) : Movimiento de una plaga hacia el interior de un

área donde todavía no está presente, o si está presente, no está extendida y

se encuentra bajo control oficial.

Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se

movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por

un solo Certificado Fitosanitario.

Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una

plaga de un área.

Exportador: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad

de comercializador de frutas con destino a la exportación.

 

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6

 

Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera.

Frutas: Clase de producto básico correspondiente a las partes frescas de

plantas destinadas al consumo o procesamiento y no a ser plantadas.

ICA: Instituto Colombiano Agropecuario.

Infestación (de un producto básico ) : Presencia de una plaga viva en un

producto básico , la cual constituye una plaga de la planta o producto

vegetal de interés. La infestación también incluye infección.

Inspección: Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u

otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar

el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias.

Inspector: Persona autorizada por una Organización Nacional de

Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones.

Intercepción (de un envío ): Rechazo o entrada controlada de un envío

importado debido a incumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.

Intercepción (de una plaga ): Detección de una plaga durante la

inspección o pruebas de un envío importado.

Legislación fitosanitaria: Leyes básicas que conceden la autoridad legal a

la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria a partir de la cual

pueden elaborar las reglamentaciones fitosanitarias.

Libre de: Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas

(o una plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse

mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios.

Lote: Conjunto de unidades de un solo producto básico , identificable por

su composición homogénea, origen, etc., que forma parte de un envío .

 

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7

 

Lugar de producción: Cualquier local o agrupación de campos operados

como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de

producción que se manejan de forma separada con fines fitosanitarios.

Marca : Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un

artículo reglamentado para atestiguar su situación fitosanitaria.

Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento

oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o

diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones

económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Medida provisional: Reglamentación o procedimiento fitosanitario

establecido sin una justificación técnica completa, debido a la falta de

información adecuada en el momento. Una medida provisional está

supeditada a un examen periódico y a la justificación técnica completa lo

antes posible.

Microorganismo: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otra entidad biótica

microscópica capaz de reproducirse.

Norma: Documento establecido por consenso y aprobado por un cuerpo

reconocido, que dispone el uso común y constante de reglas, directrices o

características para diversas actividades o sus resultados, y que tiene al

logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado.

Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización

Nacional de Protección Fitosanitaria.

ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

Organización Nacional de Protección Fitosanitaria: Servicio oficial

establecido por un gobierno para desempeñar las funciones especificadas

por la CIPF (FAO, 1990; anteriormente Organización nacional de

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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8

 

protección de las plantas ). Para Colombia es el Instituto Colombiano

Agropecuario ICA.

Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad.

Período vegetativo: Período del año en que las plantas tienen un

crecimiento activo dentro de un área.

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente

patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el

área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida

y se encuentra bajo control oficial.

Plaga no cuarentenaria: Plaga que no es considerada como plaga

cuarentenaria para un área determinada

Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y

germoplasma.

Precertificación: Certificación fitosanitaria y/o aprobación en el país de

origen , realizada por la Organización Nacional de Protección

Fitosanitaria del país de destino o bajo su supervisión regular.

Predio registrado: Área sembrada con cultivos de frutales destinados a la

exportación, inscritos oficialmente ante el ONPF.

Procedimiento fitosanitario: Cualquier método prescrito oficialmente para

la aplicación de reglamentación fitosanitaria , incluida la realización de

inspecciones, pruebas, vigilancia reglamentada .

Procedimientos de verificación (para un envío ): Procedimiento

fitosanitario oficial que se utiliza para verificar que un envío cumple con los

requisitos fitosanitarios establecidos.

 

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9

 

Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se

moviliza con fines comerciales u otros propósitos.

Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal

(comprendidos los granos ) y aquellos productos manufacturados, por su

naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y

diseminación de plagas.

Productor: Toda persona natural o jurídica que se dedique directamente o

bajo su responsabilidad, al cultivo de frutales para la obtención de frutas

frescas con destino a la comercialización.

Prohibición: Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o

movimiento de plagas o productos básicos específicos.

Prueba: Examen oficial, para determinar si existen plagas presentes o

para identificar tales plagas.

Punto de entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o punto fronterizo

terrestre oficialmente designado para la importación de envíos y/o entrada

de pasajeros.

Rechazo: Prohibición de la entrada o salida de un envío u otro artículo

reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria.

Registro de una plaga: Documento que proporciona información

concerniente a la presencia o ausencia de una plaga específica en una

localización dada, en un tiempo dado, dentro de un área (generalmente un

país), bajo las circunstancias descritas.

Reglamentación fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción

y/o diseminación de las plagas cuarentenarias o para limitar las

repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias

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reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la

certificación fitosanitaria.

Restricción: Reglamentación fitosanitaria que permite la importación o

movimiento de productos básicos específicos que están sujetos a

requisitos específicos.

Supresión: Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área

infestada para reducir poblaciones de plagas.

Técnicamente justificado: Demostrado sobre la base de conclusiones

alcanzadas mediante un análisis del riesgo de plagas o, cuando proceda,

otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.

Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar

plagas o para esterilizar.

Verificación: Proceso oficial continuo para comprobar situaciones

fitosanitarias.

Vigilancia: Proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información

a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con

la presencia o ausencia de una plaga.

DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE PRODUCTORES Y

EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS

ARTÍCULO SEGUNDO : Toda persona natural o jurídica que se dedique a

producir frutas frescas con destino a la exportación, deberá registrar los

predios ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que

corresponda por competencia geográfica. Además toda persona natural o

jurídica que quiera exportar fruta de predios previamente registrados debe

contar con el registro como exportador, el cual será expedido previo

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.

 

RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DEL PREDIO

ARTÍCULO TERCERO : Para obtener el Registro de un predio para la

producción de fruta fresca para exportación a que hace referencia el artículo

segundo de la presente resolución, el propietario o representante legal de la

empresa deberá presentar por escrito ante la oficina del Instituto Colombiano

Agropecuario, ICA, a que corresponda por competencia geográfica, una

solicitud adjuntando la siguiente información y documentos:

Oficio solicitando la expedición del registro, indicando los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de presentación de la solicitud

b. Nombre del predio, ubicación (vereda, municipio, departamento)

c. Nombre del propietario, documento de identidad, dirección, teléfono, fax,

correo electrónico.

d. Nombre del representante legal, documento de identidad, dirección,

teléfono, fax, correo electrónico.

e. Nombre del asistente técnico con su dirección, teléfono, fax, correo

electrónico.

f. Número de hectáreas cultivadas en frutales, especies y variedades,

plantadas en el predio a Registrar.

Además se deben anexar los siguientes documentos:

a. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de

Comercio sobre constitución y gerencia si se trata de persona jurídica o

Registro Mercantil si se trata de persona natural. El objeto social debe

incluir la producción de frutas frescas.

b. Copia del contrato de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero

Agrónomo, o la unidad municipal de asistencia técnica establecida

legalmente.

c. Copia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la

asistencia técnica .

d. Plano de la finca.

e. Croquis de llegada a la finca.

 

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f. Informe del asistente técnico sobre las condiciones fitosanitarias del

cultivo, firmado por éste y por el representante legal de la empresa a

registrar.

g. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa

vigente establecida.

ARTÍCULO CUARTO : Para efectos de producción de frutas frescas con

destino a la exportación el predio deberá poseer una infraestructura mínima

constituida por:

a. Lotes o áreas claramente definidas, destinadas a la producción técnica

comercial de las diferentes especies y variedades, en sus diferentes fases

de desarrollo.

b. Área de tratamiento aséptico de desechos vegetales para la buena

disposición de residuos de cosecha.

c. Bodega con zonas de selección, empaque y carga.

ARTÍCULO QUINTO : Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA

hará una inspección al cultivo y verificará el cumplimiento de planes

de manejo fitosanitario, así como la veracidad de la información suministrada

en la solicitud, previo concepto favorable, expedirá mediante resolución de la

respectiva Coordinación Seccional, el registro de inscripción del predio para

producción de frutas frescas con destino a la exportación.

PARÁGRAFO PRIMERO: El registro tendrá una vigencia indefinida, pero

podrá ser cancelado cuando se incumpla alguno de los requisitos de la

presente resolución o alguna de las normas vigentes que regulan la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El número de este registro será el código de

identificación del predio para todos los trámites relacionados con el ICA y

está compuesto por ocho (8) dígitos así: los dos (2) primeros corresponden al

código del departamento, los tres (3) siguientes al código del municipio y los

cuatro (4) últimos al número consecutivo de predios registrados para

producción de fruta fresca para exportación en el departamento o en el

municipio y van desde el 0001 hasta el 9999.

 

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ARTÍCULO SEXTO : El cumplimiento de los establecido en presente

Resolución y demás normas que regulan la materia, se verificará mediante

visitas periódicas del funcionario del ICA que por competencia atienda el

predio registrado.

ARTÍCULO SÉPTIMO : Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la

fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de algún

requisito, el interesado no lo hubiere satisfecho, se considerará abandonada

la intención de mantener vigente el respectivo Registro.

DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS REGISTRADOS

ARTÍCULO OCTAVO : Los titulares de los registros tendrán las siguientes

obligaciones:

a. Para predios:

1. Disponer de asistencia técnica permanente prestada por un Ingeniero

Agrónomo.

2. Dar aviso inmediato al ICA sobre la cancelación del contrato de asistencia

técnica.

3. Responder por la existencia y establecimiento del sistema de manejo

fitosanitario de cada una de las plagas presentes, con énfasis en el

sistema de detección y manejo integrado de moscas de las frutas, de

conformidad con lo establecido en los Artículos Décimo, Decimoprimero,

Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto de la

presente resolución.

4. Expedir a través del asistente técnico las certificaciones fitosanitarias en

las cuales conste que todo el material a exportar proviene de predios

registrados y está libre de problemas fitosanitarios de interés

cuarentenario o de importancia económica.

5. Diligenciar los formatos de registro del programa de detección y manejo de

moscas de las frutas de acuerdo con los modelos establecidos por el ICA.

6. Mantener ante el ICA información actualizada de las especies, variedades

cultivadas y volúmenes de producción en su predio registrado.

 

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7. El propietario junto con el asistente técnico deberán responder por la

calidad fitosanitaria de las frutas frescas para exportación.

8. Apropiar los recursos necesarios que demanden la capacitación, el

establecimiento y el seguimiento del programa de detección y manejo de

moscas de las frutas y demás plagas cuarentenaria de importancia

económica.

9. Dar aviso inmediato a la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario,

ICA, que corresponda por competencia geográfica si se presenta la

cancelación del contrato de asistencia técnica.

10. Los predios con cultivos inscritos deberán estar localizados en áreas

en las cuales no existan altos riesgos de contaminación por plagas, estás

áreas además deberán estar en terrenos bien drenados y libres de

malezas.

b. Para las Bodegas de Selección y Empaque:

1. Las frutas frescas para exportación que ingresen a las bodegas de

selección y empaque deberán provenir única y exclusivamente del predio

registrado en el cual no se haya presentado o detectado problemas

fitosanitarios de interés cuarentenario o de importancia económica.

2. Las bodegas de selección y empaque deberán cumplir los requisitos que

para ese efecto exija el ICA.

3. Los empaques o cajas para exportación de frutas frescas deberán estar

debidamente identificados con el signo distintivo que figura en la solicitud

de registro como exportador de frutas frescas y el código de inscripción del

respectivo predio, según lo dispuesto en el Artículo Vigésimo tercero de

esta resolución.

DE LOS ASISTENTES TÉCNICOS

ARTÍCULO NOVENO : Los Asistentes Técnicos o las unidades de asistencia

técnica vinculadas a los predios dedicados a la producción de frutas frescas

para exportación, tendrán las siguientes obligaciones:

 

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a. En coordinación con el propietario del cultivo, presentar un informe inicial

de conformidad con el Artículo Tercero, numeral f. “documentos anexos”

de la presente resolución.

b. Responder por la debida capacitación del personal que maneja los

cultivos y por el manejo fitosanitario de los mismos, de conformidad con

lo establecido en la presente Resolución.

c. Diligenciar y entregar mensualmente en la oficina del Instituto

Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia

geográfica, el informe de la situación fitosanitaria del predio según lo

dispuesto en los Artículos Octavo, Decimocuarto y Decimoquinto.

PARÁGRAFO PRIMERO : Para el caso de los asistentes técnicos de los

exportadores estos estarán obligados a dar estricto cumplimiento al presente

artículo y además responder por la debida capacitación del personal de las

bodegas de selección y empaque y con base en lo anterior deberá expedir la

certificación fitosanitaria de cada cargamento, en la cual conste que el

material a exportar se encuentra libre de problemas fitosanitarios de interés

cuarentenario o de importancia económica de acuerdo a lo establecido por

los organismos internacionales con que Colombia tiene relaciones

comerciales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El asistente técnico con el visto bueno del

productor registrado o su representante legal debe certificar por escrito al

exportador sobre la procedencia de las frutas frescas del cargamento sobre

el que se esté tramitando la exportación, indicando claramente el predio con

su número de registro ICA, la cantidad, especie y variedad de la fruta a

exportar. Esta certificación será requerida al momento de expedir el

certificado de exportación en el puerto, aeropuerto o paso fronterizo, por

parte del funcionario de Prevención de Riesgos del ICA.

DEL PROGRAMA DE MANEJO INTEGRADO DE MOSCAS DE LAS FRUTAS

ARTÍCULO DÉCIMO: Se establecerá por cuenta de los productores en los

predios registrados un sistema de detección de moscas de las frutas

mediante la instalación y mantenimiento de trampas con atrayentes

alimenticios o sexuales según la especie de mosca a monitorear así:

 

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a. Para moscas nativas del género Anastrepha , se utilizarán trampas Mcphail

de vidrio o de plástico con atrayente alimenticio según las especificaciones

técnicas que tienen reconocimiento por parte de las Organizaciones

Nacionales de Protección Fitosanitaria ONPF con que Colombia tiene

relaciones comerciales.

PARÁGRAFO PRIMERO: El atrayente alimenticio para las trampas McPhail

está compuesto por una mezcla de agua, proteína hidrolizada del 12% o su

equivalente y bórax en proporción de 100 partes de agua, 10 partes de

proteína y 2 partes de bórax, y se utilizará una cantidad de 250 centímetros

cúbicos de esa mezcla por trampa.

b. Para moscas de los géneros Ceratitis y Bactrocera, se utilizarán trampas

Jackson con los atrayentes sexuales Trimedlure y Metil Eugenol

respectivamente, según las especificaciones técnicas que tienen

reconocimiento por parte de las Organizaciones Nacionales de Protección

Fitosanitaria ONPF con que Colombia tiene relaciones comerciales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se utilizarán de 2 a 3 gotas del atrayente sexual

para impregnar el algodón de la trampa Jackson según la especie de mosca

a monitorear.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El servicio a las trampas, consistirá en la

determinación taxonómica de las especies capturadas, y el recebado de las

mismas se hará cada 7 días; los resultados de las lecturas se deben

consignar en los respectivos formatos prediseñados para tal fin por el ICA.

Estos formatos diligenciados harán parte del informe mensual entregado al

ICA por parte del asistente técnico del predio registrado.

PARÁGRAFO PRIMERO: El técnico del ICA responsable de la supervisión

del predio registrado capacitará inicialmente al asistente técnico en la

clasificación taxonómica de las especies de moscas de las frutas que se

capturan con mayor frecuencia. En caso de capturarse una especie

desconocida se procesará como muestra entomológica en viales con alcohol

al 70% que serán entregados al técnico del ICA para su diagnóstico.

 

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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El ICA realizará periódicamente auditorias

o evaluaciones de la calidad de los procedimientos técnicos establecidos

para el servicio a las trampas y plantará de forma aleatoria y

deliberadamente especimenes de moscas de las frutas previamente

marcadas en algunas de las trampas establecidas, y sus capturas deben ser

reportadas en los informes entregados al ICA por parte del asistente técnico

del predio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso específico de predios registrados que

hacen parte de Planes de Trabajo bilaterales con países con los que se

tienen programas vigentes de exportación de frutas colombianas, el ICA será

el responsable de la labor de servicio periódico a las trampas según los

criterios establecidos en el Artículo Decimoprimero. El costo de esta acción

desarrollada por el ICA corresponde a los productores involucrados en estos

Planes de Trabajo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO : Se establece la siguiente densidad de

trampas por hectárea para monitoreo de mosca de las frutas, de acuerdo a

la especie vegetal cultivada, al área de los lotes y a la especie de mosca de

las frutas a monitorear:

 

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PARÁGRAFO PRIMERO: Las densidades de trampeo establecidas en el

presente artículo podrán ajustarse en el caso de que los predios registrados

estén involucrados en Planes de Trabajo Binacionales que así lo exijan.

Especie

Cultivada

Fenología del

Cultivo Trampas Jackson Trampas

Mcphail

Limón

Todo el año.

1 por cada 20

hectáreas o fracción

1 por cada 20

hectáreas o

fracción

De floración a final

de cosecha

1 por cada 5

hectáreas o fracción

1 por cada 5

hectáreas o

fracción

Cítricos

El resto del año.

1 por cada 10

hectáreas o fracción

1 por cada 10

hectáreas o

fracción

De floración a final

de cosecha

1 por cada 20

hectáreas o fracción

1 por cada 20

hectáreas o

fracción

Caducifolios

El resto del año Sin trampeo Sin Trampeo

De floración a final

de cosecha

1 por cada 10

hectáreas o fracción

1 por cada 20

hectáreas o

fracción

Banano – Plátano

El resto del año

1 por cada 20

hectáreas o fracción

1 por cada 20

hectáreas o

fracción

De floración a final

de cosecha

1 por cada 2

hectáreas o fracción

1 por cada 2

hectáreas o

fracción

Aguacate, uchuva,

feijoa, Granadilla,

Tomate de árbol,

Pitahaya,

Maracuyá, Mora,

Frambuesa,

Papaya, Fresa,

Mango, Curuba,

Melón,

Guanábana, Uva,

lulo, Guayaba.

El resto del año

1 por cada 5

hectáreas o fracción

1 por cada 5

hectáreas o

fracción

 

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PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de registrarse una especie de frutales

diferente a las establecidas en este Artículo se definirá la densidad de

trampeo por parte del técnico del ICA responsable del seguimiento a ese

predio, de acuerdo a la susceptibilidad del cultivo a las especies de moscas

de las fruta, el cual se adoptará en resolución de adición a la presente.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Se debe establecer un programa de

muestreo de frutos para la determinación de hospederos de las especies de

moscas de las frutas y los resultados del mismo se deben registrar en los

formatos prediseñados por el ICA para tal fin. Estos formatos harán parte del

informe entregado mensualmente por el asistente técnico del predio

registrado al ICA.

PARÁGRAFO PRIMERO: El número de muestras de frutas a tomar por

hectárea para monitoreo de moscas de las frutas que se dispone en la

presente Resolución se da de acuerdo a la especie vegetal cultivada, al área

de los lotes, y se estable así:

PARÁGRAFO SEGUNDO: La periodicidad de la toma de muestras será

mensual y el peso de cada muestra debe ser de aproximadamente un (1)

kilogramo.

Especie Cultivada Número de muestras

Limón 1 muestra por cada 20 hectáreas

o fracción

Cítricos 1 muestra por cada 5 hectáreas o

fracción

Caducifolios 1 muestra por cada 20 hectáreas

o fracción

Banano 1 muestra por cada 10 hectáreas

o fracción

Uchuva, feijoa, Granadilla, Tomate de árbol,

Pitahaya, Maracuyá, Mora, Frambuesa,

Papaya, Fresa, Mango, Curuba, Melón,

Guanábana, Uva, lulo, Guayaba, aguacate,

piña.

1 muestra por cada 2 hectáreas o

fracción

 

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PARÁGRAFO TERCERO: Las frutas de cada muestra deben ser

embolsadas, etiquetadas y entregadas al técnico del ICA. La etiqueta debe

tener el siguiente formato:

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

Programa de detección y manejo de moscas de las frutas

Muestreo de Frutos

No. Registro del predio ______

Nombre del predio _____________

Municipio __________________

Asistente técnico ______________

Código de la muestra ______________

Fecha colección __________________

Especie Vegetal __________________

Procedencia: Árbol _____ Suelo _____

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Como complemento a los programas de

monitoreo de moscas de las frutas el asistente técnico del predio debe

desarrollar un esquema de manejo fitosanitario de los cultivos de frutales con

base principalmente en: recolección y disposición adecuada de frutos caídos

y del árbol que estén en malas condiciones sanitarias, poda de ramas o

erradicación total de plantas enfermas o improductivas, control oportuno y

eficiente de malezas, y realización de un programa de fertilización de

acuerdo a análisis de suelos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Con base en la determinación de los niveles de

incidencia de las moscas de las frutas y de otras plagas de importancia

económica para la producción frutícola, así como de la distribución temporal

y espacial de la plaga y la presencia de frutas susceptibles al ataque de la

plaga o plagas determinadas como potenciales causantes de daños

económicos en los cultivos de frutas, se debe establecer un programa de

control químico utilizando productos registrados en el ICA para tal fin, y

teniendo en cuenta los criterios de uso seguro y eficaz de plaguicidas, bajo la

supervisión del asistente técnico del predio registrado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Un informe narrativo de las acciones que se

realicen en el predio registrado con relación al cumplimiento de lo dispuesto

 

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en este artículo, deben ir incluidas en el informe mensual entregado al

técnico del ICA responsable de la supervisión del predio.

DEL REGISTRO DEL EXPORTADOR

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Para obtener el registro como exportador de

frutas frescas, el interesado deberá presentar una solicitud ante la oficina del

Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia

geográfica, con la siguiente información y documentos:

1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud.

2. Nombre de la empresa, Nit, dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

3. Nombre del representante legal, documento de identificación, dirección,

teléfono, fax y correo electrónico.

4. Especies y variedades de frutas frescas a exportar.

5. Nombre de la marca distintiva, con la cual efectuará las exportaciones.

6. Certificación del compromiso por parte del productor o de los productores

de fruta fresca registrados ante el ICA como proveedores de la empresa

que solicita el registro de exportador. Esta información debe ser

actualizada cada vez que se cambie de proveedor(es).

7. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de

Comercio sobre constitución y gerencia si se trata de persona jurídica o

Registro Mercantil si se trata de persona natural, con fecha de expedición

no mayor a 90 días. El objeto social debe incluir la comercialización de

frutas frescas.

8. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

 

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9. Firma del solicitante. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá

ser firmada por el respectivo representante legal o por su apoderado

anexando el respectivo poder.

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: Cumplidos los requisitos antes enumerados,

el ICA, previa verificación de los datos consignados en la solicitud mediante

visita a los sitios de selección y empaque de la empresa exportadora,

expedirá mediante Resolución de la respectiva Coordinación Seccional, el

registro como exportador.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: El registro como exportador tendrá una

vigencia indefinida, pero podrá ser suspendido o cancelado en cualquier

momento, cuando se incumpla alguno de los requisitos de la presente

resolución o normas complementarias.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO : La vigencia del registro como exportador de

fruta fresca está condicionado por el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en la presente Resolución, lo cual se comprobará mediante

visitas periódicas a los sitios de selección y empaque del funcionario del ICA

que por competencia geográfica atienda a este exportador.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de

la fecha de notificación de una providencia que ordene el cumplimiento de

algún requisito, el interesado no lo hubiere satisfecho, se considerará

abandonado el interés por mantener el registro y por ende se cancelará el

mismo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: En el caso que se suspenda

provisionalmente o de manera definitiva el registro como exportador por una

causa motivada, se ocasionará la inmediata suspensión de cualquier trámite

para la obtención de certificaciones fitosanitarias para exportación, dadas por

parte de los funcionarios del ICA del Grupo de Prevención de Riesgos

Fitosanitarios en aeropuertos, puertos o pasos fronterizos.

 

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DE LAS OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO : Los exportadores de fruta fresca

debidamente registrados, tendrán las siguientes obligaciones.

1. Exportar frutas frescas procedentes única y exclusivamente de predios con

registro vigente ante el ICA.

2. Disponer de bodegas para selección y empaque con los requisitos que

para el efecto expida el ICA.

3. Utilizar empaques tipo exportación, debidamente identificados con la

marca distintiva que figura en la solicitud y el código de registro del

respectivo predio.

4. Disponer para cada uno de los embarques de la correspondiente

certificación fitosanitaria expedida por el asistente técnico de la empresa,

en la cual conste que el cargamento se encuentra libre de problemas

fitosanitarios de Interés cuarentenario y de importancia económica.

5. Previo al embarque, presentar ante la Oficina de Prevención de Riesgos

Fitosanitarios del ICA, en los aeropuertos, puertos o pasos fronterizos, la

certificación fitosanitaria para el correspondiente control, además de la

relación de los números de los registros de inscripción del predio o predios

registrados como proveedores.

6. Disponer de facturas o documentos que soporten y precisen la

procedencia de las frutas frescas de cada uno de los cargamentos a

exportar.

DE LA IDENTIFICACION DE LAS CAJAS O EMPAQUES

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Toda caja o empaque que contenga

frutas frescas con destino a la exportación, deberá llevar un adhesivo que la

identifique, con la siguiente información:

  1. Nombre de la empresa o marca comercial debidamente litografiada.
  2.  
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b. Precintos o sellos colocados a las cajas con posterioridad a la revisión del

material, que garanticen que la caja no ha sido abierta durante su

transporte desde el sitio de empaque hasta el sitio de embarque.

c. Número de registro del exportador.

d. Número del registro del predio registrado.

e. Nombre y firma del asistente técnico de la empresa que inspecciona la

caja o empaque.

f. Cinta adhesiva en los bordes de las tapas de la caja o empaque.

DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Se prohíbe a las compañías de transporte

el embarque de los cargamentos de frutas frescas para exportación, cuyas

cajas no lleven el sello de inspección fitosanitaria del ICA o que no estén

amparadas por la certificación fitosanitaria expedida por el asistente técnico

de la empresa exportadora, la cual llevará además el nombre, cargo y firma

del funcionario de Prevención de Riesgos Fitosanitarios del ICA.

DEL CONTROL OFICIAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Los técnicos de la oficina del Instituto

Colombiano Agropecuario, ICA, a que corresponda por competencia

geográfica, practicarán visitas periódicas a los predios inscritos, con el fin de

verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO : El personal técnico del ICA de cada

Seccional estará en disposición de mantener acciones de apoyo y

seguimiento al cumplimiento de las disposiciones de esta Resolución,

acompañado de procesos de capacitación hacia los asistentes técnicos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: En caso de que un cultivo o parte del

mismo presente problemas de carácter fitosanitario cuarentenarios o de

 

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importancia económica, el predio será cuarentenado y suspendido

provisionalmente su registro como productor, hasta tanto se compruebe el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y

demás normas complementarias dadas por el ICA.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los costos ocasionados por la implementación de

los tratamientos recomendados por el ICA serán por cuenta del propietario

del predio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Los funcionarios de Prevención de

Riesgos Fitosanitarios del ICA, de conformidad con las normas vigentes,

verificarán en el lugar de embarque el estado fitosanitario de las frutas

frescas a exportar y expedirán si el caso lo amerita, el certificado fitosanitario

que contempla la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: El incumplimiento de las disposiciones

contempladas en la presente resolución, se sancionará de acuerdo con lo

dispuesto en el Decreto 1840 de 1994.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se concede un plazo de 90 días calendario, a

partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que los

propietarios de los registros de predios de producción de fruta fresca para

exportación, y los exportadores se ajusten a lo consagrado en la presente

resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El ICA, por medio de los funcionarios

responsables de la expedición de los registros vigentes de productores de

fruta fresca para exportación o exportadores, en cada uno de los

departamentos, instruirá a los propietarios de dichos registros sobre las

disposiciones de que trata esta Resolución.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: A los titulares de los registros de predios

productores de fruta fresca para exportación o a los titulares de los registros

de exportadores de fruta fresca que reincidan en el incumplimiento de lo

 

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establecido en la presente Resolución, se les cancelará en forma definitiva el

registro correspondiente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir de

la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga la Resolución No. 1965

de 1989 del ICA y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 7 SET. 2004

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIERREZ

Gerente General

Preparó: Herberth Matheus G.

Revisó: José Roberto Galindo A.

Revisó: Jaime Cárdenas L.

Revisó: Luis Felipe Guevara B.

Julio de 2004-07-29

/Ma. Luisa M.

 

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República de Colombia

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RESOLUCIÓN 0336 DE 30 AGOSTO DE 2004

“Por la cual se adopta el Reglamento técnico No 001 RTC-MDR de requisito para el empaque de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional”

 

EL VICEMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En uso de las facultades que le confiere los Artículos 12°, 16° y 23° del Decreto 397 de 1995, 3° numeral 17 del Decreto 2478 de 1999, en desarrollo de los artículos 64, 65 y 78 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a la Resolución No 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y

 

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial protección a la producción de alimentos y prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a su comercialización;

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “.... Serán responsables, de acuerdo con la Ley, quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad, y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”

Que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el Decreto 2478 de 1999, artículo 3° numeral 17 se encuentra la de dictar medidas de carácter general en materia de calidad, utilización y comercialización de productos o insumos agropecuarios y de sanidad animal y vegetal.

Que algunos de los factores que ocasionan pérdidas poscosecha en la comercialización de los alimentos perecederos son: a) el excesivo peso que se obtiene con el uso de algunos empaques, lo cual además dificulta el manejo para las personas que lo manipulan b) La naturaleza perecedera de los productos agrícolas c) el manejo inadecuado de los productos que genera altos volúmenes de desechos orgánicos que ocasiona impacto negativo en el medio ambiente y deteriora económicamente al productor y el consumidor;

Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adopta el presente reglamento técnico, para el proceso de empacado de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercializan en el territorio nacional, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se establecen los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos;

Que según lo previsto por la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Ministerio de Salud (Estatuto de Seguridad Industrial) el la Resolución 2400 de 1979, Artículos 390 y 392, los pesos máximos que puede mover una persona sana son: 25 kilogramos para levantar del piso y 50 kilogramos para cargar en hombros en el caso del hombre y 12.5 kilogramos para levantar del piso y 20 kilogramos para cargar al hombro, en el caso de las mujeres;

Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y la Decisión 376 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1112 de junio 24 de 1996, “ Por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de Reglamentos Técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”;

Que según el Articulo 7° del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o a un reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;

Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Decreto 397 de 1995 “...los comerciantes ubicados en los mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observación y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de a) información y divulgación de precios y volúmenes transados, b) Uniformidad de pesas y medidas, c) normalización de cantidades y empaques...”,

Que en mérito de lo anterior se expide el siguiente Reglamento Técnico:

 

RESUELVE:

REGLAMENTO TÉCNICO

CAPITULO I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1. -OBJETIVO: Adoptase el Reglamento Técnico No 001 RTC –MADR, en forma armonizada con las disposiciones internacionales y las nacionales, para los empaques utilizados en la recolección y la comercialización de los productos agropecuarios, tendientes a eliminar o prevenir adecuadamente tanto los riesgos para la salud y salubridad humana, la salud y la vida vegetal o animal, del medio ambiente, así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTICULO 2. –CAMPO DE APLICACIÓN: El presente reglamento al proceso de empacado de los productos agropecuarios que se importen, produzcan y se comercialicen en el territorio colombiano.

Parágrafo.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en armonía con las normativas vigentes en materia de unidades y medidas, las disposiciones contempladas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, las medidas sanitarias y fitosanitarias, las medioambientales y las de empaque y etiquetado.

 

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 3. DEFINICIONES: Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicados a continuación, son aplicables las contempladas en las normas técnicas y reglamentos que se reverencian en el presente documento.

a) Cadena Productiva : Es la unión de los productores, los industriales, los proveedores de insumos, los comercializadores y el Gobierno Nacional con el fin de que la actividad productiva que realizan, tenga mejores posibilidades en el mercado, y los costos de producción, transformación y comercialización sean más bajos.

b) Productor: Agente donde comienza el flujo de la oferta y de él depende la calidad, oportunidad y la cantidad del producto que entra en circulación. También se considera productor el primer agente que hace manejo poscosecha, por las actividades de selección, clasificación, y, en ocasiones, el lavado del producto que realizan en las fincas, así como los empaques para adecuarlo al transporte y evitar su deterioro. Se consideran agentes tanto a los productores tradicionales, pequeños productores, como los productores modernos que tienen más dotación de recursos y tecnología.

c) Productos frescos : Son productos altamente perecederos y es natural que se produzca deterioro de la calidad, durante el proceso de comercialización, el cual dependerá del abuso con que el producto es tratado durante su manipulación, empaque, transporte y almacenamiento.

d) Acopiador: Se define como el agente que recolecta el producto para su posterior comercialización a nivel local o micro regional. El acopiador puede ser el mismo transportador , algunos pueden adelantar actividades adicionales, como reempaque, lavado, selección y clasificación agregando valor al producto.

e) Transporte: Es un medio que debe cumplir una serie de normas higiénicas y seguras que se deben tener en cuenta para el traslado de un producto del sitio de producción al centro de consumo.

f) Mayoristas: Son comerciantes especializados en conformar grandes volúmenes de uno o varios productos agrícolas.

g) Detallista: Comerciantes especializados en atender bajos volúmenes de varios productos agrícolas y se caracterizan porque llegan al consumidor final. Existe el detallista tradicional de tiendas y plazas de mercado y detallistas modernos y organizados, como supermercados y almacenes de autoservicio.

h) Consumidor: Es el agente final de la cadena productiva. Los consumidores se clasifican en consumidores institucionales (por ejemplo clínicas, hoteles, cárceles, centros educativos, restaurantes, fuerzas militares, comunidades religiosas) y consumidores directos o domésticos (los hogares).

i) Calidad: es el conjunto de atributos que determina que un producto, sea del gusto del consumidor o usuario.

j) Empaque : Es un sistema coordinado mediante el cual el producto es acomodado temporalmente dentro de un recipiente para su traslado del sitio de producción al sitio de consumo sin que sufra daño.

k) Comercializador : Es la persona natural o jurídica encarga de suministrar productos agropecuarios a los diferentes agentes que intervienen en la cadena productiva.

l) Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio a uno o varios requisitos o prescripciones.

m) Evaluación de la conformidad : Es la determinación de cumplimiento de Reglamentos Técnicos o la concordancia con Normas Técnicas, normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende entre otros los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.

n) Prácticas que pueden inducir a error : Son aquellas que desvirtúan el buen uso y el desempeño para el cual está destinado el producto.

 

CAPITULO III

REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 4. PARA EMPAQUE: Respecto a las condiciones, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar construido con materiales inertes, inocuos y que no afecten el medio ambiente.

b) Estar en buen estado, enteros, sin fisuras, para permitir su manipulación y el estibamiento del producto durante el transporte y el almacenamiento.

c) Ser práctico, es decir fácil de armar, de llenar y de cerrar; que facilite al productor, comerciante y transportista un cómodo manejo.

d) El diseño debe permitir una adecuada ventilación del producto.

e) Estar construido en material resistente a los impactos y las vibraciones que ocurran durante el transporte.

f) Libres de cualquier material extraño, ajeno al producto o al material de construcción del empaque.

g) Los empaques nuevos deben estar libres de residuos de fabricación.

h) El empaque reutilizable como el caso de la canastilla plástica debe estar limpio, lavado, desinfectado y seco antes de su uso.

i) El empaque debe ser compatible con el producto para evitar que transmitan aromas o microorganismos que contaminen el producto.

j) El empaque debe conservar todos los atributos de calidad del producto.

k) No sobrepasar los límites de peso máximo establecidos por la OIT y el Ministerio de Salud que puede movilizar una persona sana así: en el caso de las mujeres 12.5 kilogramos para levantar del piso y 20 kilogramos para cargar en el hombro y en el caso del hombre 25 kilogramos para levantar del piso y 50 kilogramos para cargar en hombros.

ARTICULOS 5. PARA EL EMPAQUE Y EL PRODUCTO: Respecto al producto, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Los productos deben estar enteros.

b) Estar sanos (libres de ataques de insectos y enfermedades), que desmeriten la calidad interna del producto.

c) Conserva su forma característica

d) Conserve el color homogéneo dependiendo del estado de madurez, definido en las respectivas tablas de colores de cada producto.

e) Libres de humedad externa anormal y daños mecánicos producidos en las etapas de cosecha y poscosecha (recolección y limpieza), selección, clasificación, adecuación, almacenamiento y transporte.

f) No presentar indicios de deshidratación.

g) El producto debe estar exento de olores y sabores extraños provenientes de otros productos con empaques y recipientes y/o agroquímicos, con los cuales han estado en contacto.

h) Deben estar exentos de materiales extraños (tierra, polvo, agroquímicos, cuerpo extraños), visibles en el producto o en su empaque.

ARTICULO 6. PARA EL EMPAQUE Y TRANSPORTE: Respecto al transporte, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:

a) El transporte debe tener en cuenta las características del empaque, la duración del viaje al sitio de destino, la hora de entrega, los costos del producto a distribuir.

b) El producto empacado no debe estar expuesto ni a la lluvia ni al sol.

c) El transporte no podrá tener espacios que permitan el movimiento de los empaques, durante su recorrido.

d) Los empaques más pesados y sólidos deberán colocarse en la parte inferior del vehículo, con el fin de evitar maltrato de los frágiles y menos protegidos.

e) El piso del vehículo debe ser nivelado de tal forma que se puedan manejar las estibas donde se colocan los empaques.

f) Los vehículos deben poseer sistemas de ventilación y estibado para evitar que se deteriore el producto empacado.

ARTICULO 7. PARA EL EMPAQUE Y EL ALMACENAMIENTO: Respecto al almacenamiento, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Todos los productos agropecuarios deben ser almacenados y conservados en empaques de acuerdo a su grado de perencibilidad.

b) Las características del almacenamiento deben considerar las condiciones de temperatura, humedad y demás características, que permitan conservar las condiciones especificas del producto y del empaque.

c) Los productos empacados deben estar colocados sobre plataformas y estibas, evitar el contacto con el suelo y facilitar el transporte.

 

CAPITULO IV

DESMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD

ARTICULO 8. Los procedimientos, condiciones, requisitos y las normas técnicas vigentes sobre empaques agropecuarios contemplados por el presente Reglamento Técnico, deberán cumplirse por cada uno de los agentes de la cadena productiva, así:

Los productores: Los productores individualmente y las diferentes formas asociativas de productores apoyarán el cumplimiento de los requisitos que contempla el presente Reglamento. Las autoridades locales, certificaran el debido cumplimiento de la norma.

Los proveedores de empaques: Adoptarán el presente reglamento Técnico y las normas de empaque, embalaje y etiquetado avaladas y reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De igual forma, acogerse a las disposiciones del Ministerio de la Protección Social (Estatuto de Seguridad Industrial) y al Decreto 1731 de 1967.

El Transportador: Deberá cumplir con las disposiciones de ley existentes para el manejo de productos de consumo humano, protegiendo y manipulando debidamente los alimentos perecederos, de conformidad con el presente Reglamento Técnico.

Los Comerciantes : Todos los comerciantes, incluidos los de los mercados mayoristas, las centrales de Abastecimiento, las plazas de mercado, las grandes superficies, hipermercados, supermercados y tiendas, velarán por el cumplimiento de los requisitos contemplados por el presente Reglamento Técnico.

 

CAPITULO V

ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 9. Las Entidades de Coordinación, Vigilancia y Control: Correspondiente a la dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación del funcionamiento del presente Reglamento Técnico; las tareas de vigilancia y control, serán ejercidas por las Secretarias Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, las Alcaldías Municipales, las Centrales de Abastos, las Administradoras de Mercados Mayoristas y Minoristas, con el fin de tomar las medidas pertinentes que conduzcan el cumplimiento delas obligaciones establecidas en la presente Resolución.

Compete además a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigencia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.

 

CAPITULO VI

PARTIDA ARANCELARIA

ARTICULO 10. Los empaques objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican dentro de las siguientes partidas arancelarias:

a) 39.23: Empaques y envases de plástico.

b) 44.15: Cajones y cajas de madera.

c) 48.17 y 48.19: Cajas y bolsas de papel o cartón.

d) 63.05: Sacos y Talegas de yute, algodón, fique, polietileno, polipropileno y cabuya.

 

CAPITULO VII

REVISIÓN Y ACTUALIZACION

ARTICULO 11. De acuerdo con la normativa de la Comunidad Andina CAN, se establece el presente Reglamento Técnico como de Emergencia según lo contemplado por el Capítulo VII Artículo 16, de la Decisión 562.

 

CAPITULO VIII

VIGENCIA

ARTICULO 12. El presente Reglamento Técnico empezará a regir al mes siguiente a la fecha de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, con una vigencia de doce (12) meses.

 

CAPITULO IX

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 13 . El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos Nos. 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y las demás disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO. Las responsabilidades civil, penal y/o fiscal originadas en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán las que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los productos, fabricantes y proveedores de empaques, acopiadores, transportadores, importadores.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 Agosto 2004

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA

Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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