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Ley General Forestal ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NUMERO 264 DE 2004 CAMARA, 025 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NUMERO 023 DE 2004 CAMARA, 080 2004 SENADO Por medio del cual se expide la Ley General Forestal. Consulte la Ley General Forestal en su totalidad en el siguiente link: http://www.acif.com.co/PROYECTO_DE_LEY_APROBADO_DICIEMBRE_14_DE_2006.doc Proyecto de ley para ajustar la normatividad existente sobre competencia "Por la cual se dictan normas en materia de integraciones, competencia económica y prácticas comerciales restrictivas para el sector agropecuario y se adoptan otras disposiciones" Artículo 1°. Acuerdos de colaboración empresarial. Los acuerdos de colaboración empresarial celebrados entre integrantes del sector agropecuario cuyo objeto sea la cooperación en investigación y desarrollo de nueva tecnología, cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias, o los que se refieren a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes, producción conjunta, transporte, colaboración en comercialización o compra conjunta; no están sujetos a las disposiciones correspondientes a las integraciones jurídico económicas. Artículo 2°. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así: Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el veinticinco (25%) o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Parágrafo 1: Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán realizarla. Parágrafo 2: El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados, y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal. Artículo 3°. Instrumentos de Política Agropecuaria. La ejecución y utilización de instrumentos creados en desarrollo de las políticas estatales para el sector agropecuario, consagradas en las leyes 101 de 1993 y 811 de 2003, así como por las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen, desarrollen y reglamenten, no se tendrán como contrarios a la libre competencia. Artículo 4°. Obligaciones de los Agentes económicos del mercado agropecuario que ostentan posición dominante en el mercado. Por solicitud del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, los agentes del mercado agropecuario que ostenten una posición de dominio, podrán ser requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Reportes especiales 2. Información sobre formación del precio en los casos de integraciones. Dicha información será remitida semestralmente a la Superintendencia de Industria y Comercio quien para su análisis contará con la asesoría del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo 1: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Gobierno reglamentará lo correspondiente a: a) La determinación de los agentes económicos del mercado agropecuario. b) La determinación de los criterios para establecer la posición de dominio en el mercado agropecuario. c) El contenido de los reportes especiales que deben ser entregados por los agentes del mercado que ostenten posición dominante en un mercado; d) La regulación asimétrica del mercado y los criterios mediante los cuales el Superintendente de Industria y Comercio resolverá que un agente del mercado se encuentra abusando de su posición de dominio. Parágrafo 2: Si no se reglamentare la presente disposición se aplicarán las normas vigentes sobre el tema. Artículo 5°. Autorización de acuerdos. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto vinculante al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la necesidad de estabilizar el sector correspondiente. Parágrafo. El concepto previo vinculante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al que hace mención el artículo anterior, se solicitará también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende. Artículo 6°. Programas de delación. El agente económico nacional, que habiendo realizado un acuerdo contrario a la libre competencia, acuda a la Superintendencia de Industria y Comercio, confiese su participación en dicho acuerdo, colabore con la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo entrega de información y pruebas relativas a dicha conducta e identifique con precisión a sus participantes, obtendrá una reducción del 60% sobre las sanciones establecidas en el Decreto 2153 de 1992. Artículo 7°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural LEY 822 SOBRE AGROQUÍMICOS GENÉRICOS La Ley 822, que dicta normas relacionadas con agroquímicos genéricos: El Congreso de Colombia Decreta: ARTICULO 1°. OBJETO DE LA LEY. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente. ARTICULO 2°. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. El Ministerio de Agricultura a través del Instituto Colombiano agropecuario ICA, o la entidad que haga sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 3°. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente Ley se entiende por: 1.Ingrediente Activo Grado Técnico: es aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestos químicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación. 2.Estado de la Técnica: Este comprenderá todo aquello que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en si caso, de la prioridad reconocida. Así como el estado al que ingresa la información que estuvo protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya caducado. 3.Agroquímico Genérico: Es aquel producto o sustancia química utilizada en la agricultura, la ganadería o la actividad forestal que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público. 4.Plaguicida Genérico de uso Agrícola: es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas agrícolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos y productos agrícolas que se encuentren en el estado de la técnica y que se considera de dominio público, están incluidas aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas, exfoliantes, desencadenantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado. Así mismo, el producto cuyo registro este bajo denominación comercial diferente a la del origen, pero esta dentro de las especificaciones técnicas del mismo, para lo cual adopta como criterio el rango de especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de cultivos y que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de las especificaciones técnicas en la Norma INCONTEC NTC 465 o la que la reemplace y que sean para el mismo uso. 5.Producto Formulado: Es la preparación agroquímica en la forma en que se envasa, contienen generalmente uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede requerir la difusión de su uso. 6.Estudios de Toxicología: Para los efectos de la presente ley, entiéndase por estudios de toxicología los estudios que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo en una determinada concentración para determinar los niveles y efectos toxicológicos. 7.Concepto Toxicológico: Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social o la entidad pública que haga sus veces para la función descrita, en la cual califica la toxicología de un producto, previa evaluación de esta y lo clasifica. 8.Agroquímico de Referencia: Es aquel producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a través de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta. 9.Registro de Venta: Es la autorización administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricación, importación o comercio de cualquier agroquímico. 10. Licencia Ambiental: Se entiende por esta la definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993. 10.Esfuerzo Considerable: El esfuerzo se entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo correspondiente a la atención del mercado colombiano, se encuentra que es sustancialmente alto. Adicionalmente, para que se considere la información como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no sea fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectivamente, es decir, para preservarla por fuera del estado de la técnica. Cuando el propietario de una información permita su divulgación, la información no podrá ser considerada como no divulgada y cesará de ser protegida. ARTICULO 4°. DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de su competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola. Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitidos por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente. ARTICULO 5°. DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL: Para la expedición del registro de venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que la reglamenten o las normas que la modifiquen. ARTICULO 6°. DEL REGISTRO. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o la entidad que haga sus veces respecto al objeto de la presente Ley, emitirá el registro nacional en los siguientes plazos: a.Para productos con base en un ingrediente activo técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días hábiles revisará y entregará los documentos a cada Ministerio y cada uno de ellos tendrá los siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a partir del día siguiente de recibir la documentación pertinente, hará la revisión especializada y dará respuesta a la ANCICA. Si hay requerimientos, el interesado tendrá 30 días hábiles para aportar la nueva información y los Ministerios dispondrán de 20 días hábiles contados a partir del pronunciamiento final par otorgar el registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y salud vigente. Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado con registro anterior en el país, la Autoridad Nacional Competente (ICA), en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá treinta (30) días hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de quince (15) días hábiles par el pronunciamiento final. PARÁGRAFO 1. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro del periodo señalado no entrega la información, se entenderá que la solicitud ha sido abandonada y se procederá a su archivo. PARÁGRAFO 2. Cuando la solicitud de registro nacional, tiene información insuficiencia y/o incompleta la autoridad nacional competente (ICA) no aceptará la solicitud y lo devolverá al peticionario. ARTICULO 7° VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, WILLIAM VÉLEZ MESA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ANGELINO LIZCANO RIVERA REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días de julio de 2003 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ÁLVARO URIBE VÉLEZ. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CARLOS GUSTAVO CANO SANZ LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ-RUBIO. IR ARRIBA |
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DECRETO
NUMERO 502 DE 2003
5 DE MARZO DE 2.003 Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que mediante decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina y Resolución 630 del 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se dictaron normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Que el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Que el artículo 8 de la Decisión 436 de 1998 establece que cada país miembro deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar instrumentos necesarios para la aplicación de dicha decisión. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 2.- Definiciones: Para la interpretación y aplicación de la presente norma, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2.002, las demás normas complementarias o adicionales que expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas. ARTÍCULO 3.- Ventanilla Única: La Autoridad Nacional Competente, a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de la Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola. ARTÍCULO 4.- Ámbito de Aplicación: La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores. ARTÍCULO 5.- Protección: Cuando se haya aprobado el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, la información no divulgada contenida en los protocolos de prueba no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química. La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente. La protección al uso de la información no divulgada de que trata este artículo será de la siguiente forma: Tres (3) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto. Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del
registro para aquellas solicitudes presentadas durante el segundo año
de vigencia del presente decreto. PARÁGRAFO: Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo que no haya sido registrado en el país independientemente de su uso. ARTÍCULO 6.- Excepciones a la Protección. La protección a la que se refiere el artículo anterior no aplica en los siguientes casos: Cuando el titular del Registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya; Cuando sea necesario para proteger el interés público. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro. ARTÍCULO 7.- Categorías: En los procedimientos que se establezca para registrar plaguicidas químicos de uso agrícola , la Autoridad Nacional Competente, debe tener en cuenta las siguientes categorías: Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país. Los permisos para investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias. Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola, registrados antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post registro. ARTÍCULO 8.- Control Interno de Calidad: Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos. ARTÍCULO 9.- Venta de Plaguicidas: Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en el Decreto 1843 de 1.991, o las normas que lo complementan , modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 10.- Revisión de los Registros: Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en la normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola. ARTÍCULO 11.- Prohibiciones: Queda terminantemente prohibido comercializar, plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, la Autoridad Nacional Competente procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con la autoridades competentes. Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar. ARTÍCULO 12.- Publicidad: La Autoridad Nacional Competente publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior, en el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos. La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por la Autoridad Nacional Competente. ARTÍCULO 13.- Etiquetado y Envasado: La Autoridad Nacional Competente, establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico. ARTÍCULO 14.- Inspección y Control: La Autoridad Nacional Competente, podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa. La Autoridad Nacional Competente cooperará con las autoridades
competentes, en la inspección de los espacios públicos y
privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químicos de
uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la
salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre
sí. ARTÍCULO 15.- Vigilancia: La Autoridad Nacional Competente, coordinará con el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas. En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras. ARTÍCULO 16.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los 5 días del mes de Marzo 2003. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CARLOS GUSTAVO CANO SANZ MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIEGO PALACIO BETANCOURT MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JORGE HUMBERTO BOTERO MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ-RUBIO |
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DECRETO
NÚMERO 324 DE 28 DE FEBRERO DE 2002
Por medio del cual se fija la tarifa promedio implícita del Impuesto sobre las Ventas en la importación de plaguicidas e insecticidas. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los parágrafos 1° y 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO Que con anterioridad a la expedición de la Ley 716 de 2001 se encontraban gravadas con el IVA las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas clasificados en la partida arancelaria 38.08 del Arancel de Aduanas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 2263 de 2001 estableció la tarifa de IVA implícito aplicable a esta clase de productos Que el artículo 18 de la Ley 716 de 2001, modificó el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, adicionando a las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas, aquellas destinadas a la producción de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08, como excluidas del impuesto sobre las ventas. Que
con ocasión de la modificación introducida por la precitada
Ley al parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario,
se hace necesario fijar la nueva tarifa promedio implícita del
impuesto sobre las ventas para esta clase de productos, en razón
al desgravamen que afecta el costo del producto y por ende la base para
la determinación impositiva. Artículo
1°. La tarifa promedio implícita del impuesto sobre las
ventas en los costos de producción aplicable a la importación
de plaguicidas e insecticidas de la partida arancelaria 38.08 del Arancel
de Aduanas, señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario,
es la que se establece a continuación:
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1° del Decreto 2263 de 2001, en lo pertinente a la partida 38.08 del Arancel de Aduanas. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. |
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DECRETO
NÚMERO 358 DE 28 FEBRERO DE 2002
Por el cual se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, DECRETA Artículo 1. Materias primas químicas para la elaboración de medicamentos. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluídas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso. Artículo 2. Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre licencia o registro de importación se estampará mediante un sello la siguiente leyenda: "válido para exclusión del IVA". Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse en el registro o en la licencia de importación que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. Parágrafo. El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA). Artículo 3. Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquiriente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:
Artículo 4. Materias primas químicas para la elaboración de plaguicidas e insecticidas. Las materias primas químicas clasificables en los capítulos 13, 15, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08, estarán excluídas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de este Decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, según el caso. Artículo 5. Destinación diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas de que tratan los artículos 1° y 4° anteriores, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3° de este decreto, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene tanto el importador comercializador como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar. Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas. Artículo 6. Lo dispuesto en el presente decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio nacional, y demás normas especiales. Artículo 7. Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llevará registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de la Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior. Así mismo, antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo período, que contenga nombre o razón social, NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor. Artículo 8. Transitorio. Devolución del impuesto. El impuesto sobre las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre el 29 de diciembre de 2001 y la fecha de vigencia del presente decreto, por importación de las materias primas químicas excluidas de este gravamen de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, podrán ser devueltos mediante solicitud elevada por el importador antes del 30 de abril de 2002, ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas e insecticidas a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario. En el caso de importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales materias primas importadas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a ser vendidas a productores de los mismos medicamentos, plaguicidas e insecticidas. A la solicitud de devolución se anexará certificación del registro del importador ante el Ministerio de Salud -INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas e insecticidas, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso. Parágrafo. En cualquier caso la devolución sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda. Artículo 9. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE JUAN
MANUEL SANTOS |
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DECRETO
NUMERO 539 24 DE FEBRERO DE 2004
Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitutción Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto No. 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del consejo Superior de Política Fiscal y, CONSIDERANDO: Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 cré el Mecanismo Público de Adminstración de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999. Que el Artículo 4° numeral 2 del Decreto citado estipula que el Comité de Ausnyos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contigente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y que el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Que el Artículo 11° de la norma citada establece que para los efectos de as primeras subastas, no aplicará el Numeral 2° del Artículo 4°, en lo que se refiere a la fecha prevista. Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 116 del 16 de febrero de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectuen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004. Que el Consejo Superior de plítica Fiscal, en su sesión del 20 de febrero de 2004 aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las importaciones de maíz amarillo, sorgo y arroz que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004. DECRETA: ARTÍCULO 1° . Contingentes Anuales: Establecer Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, sorgo originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación: Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios.
Para convertir arroz paddy seco clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos: Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = arroz descascarillado (1006.20.00.00) ARTICULO 2° Aranceles Intracuota: Los productos relacionados en el Artíclo 1° del presente Decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles Intracuota que se realcionan a continuación: 1.Para la subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1007.00.90.00 correspondientes
al maíz amarillo y al sorgo, respectivamente, el Arancel Intracuota
será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales
del Arancel Extracuota definido en el numeral 4 literal a) del Artículo
3° del Decreto 430 de 2004 y dependiendo del arancel total que arroje
la aplicación del Sitema Andino de Franjas de Precios, SAFP, así:
2.Para las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00, correspondientes al arroz, el Arancel Intracuota será el resultado de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a dichas subpartidas arancelarias. ARTÍCULO 3° Vigencia: Los Contingentes Anuales y los Aranceles Intracuota determinados en los artículos 1° y 2° del presente Decreto regirán como se indica a continuación:
ARTÍCULO 4° Arancel Extracuota: A las importaciones que superen los Contingentes Anuales establecidos en el Artículo 1° de este Decreto, se les aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación: Por el cual se determinan los Aranceles Intracuota y los Contingentes Anuales para la importación de maíz amarillo, arroz, y sorgo en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios.
ARTÍCULO 5° Preferencias Arancelarias: Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos objeto del presente Decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la Aladi se aplicarán conforme lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 430 de 2004. ARTÍCULO 6° El presente Decreto rige a través de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 24 FEB 2004 GLORIA INÉS CORTES ARANGO ANDRÉS ARIAS LEIVA CARLOS ALBERTOS ZARRUK |
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Por la cual se establecen medidas sanitarias para el control de la movilización de bovinos con identificaciones similares a las usadas en Venezuela
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” en uso de sus facultades legales, especialmente de lo previsto en los decretos2141 de 1992, 1840 de 1994, y el acuerdo 008 del 2001 del Consejo Directivo del ICA. y , CONSIDERANDO Que corresponde al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, prevenir la introducción y propagación de enfermedades y plagas que puedan afectar la ganadería del país. Que la Ley 395 de 1997, declara de interés nacional y prioridad sanitaria erradicar la Fiebre Aftosa del territorio nacional. Que la Resolución 0200 de febrero de 2003 establece medidas sanitarias para la movilización de animales procedentes de municipios fronterizos de Colombia o de aquellos que el ICA determine. Que en el Departamento de Arauca, así como en otros Departamentos del país a donde se han movilizado animales con guías expedidas en los municipios del Departamento de Arauca, se encuentran bovinos identificados con marcas similares a las utilizadas en Venezuela. CONSIDERANDO
ARTICULO PRIMERO: Establecer medidas sanitarias para el control de la movilización de bovinos con identificaciones similares a las usadas en Venezuela. ARTÍCULO SEGUNDO : Para efectos de lo anterior se deben identificar y marcar por una sola vez dentro del término de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución los bovinos que posean hierros similares a los utilizados en Venezuela, previa demostración ante el ICA que los bovinos son Colombianos. ARTÍCULO TERCERO : Los bovinos serán identificados bajo el control del ICA mediante un marcado permanente, para lo cual el Instituto hará el respectivo seguimiento. PARAGRAFO PRIMERO: El número de bovinos reconocidos como Colombianos que se marcarán en cada predio corresponderá como máximo. a) A la cantidad de bovinos registrada en el ciclo de vacunación para Fiebre Aftosa de Junio de 2004, descontando los egresos registrados ante el ICA, o b) Al histórico de bovinos que la finca ha registrado como vacunados ante el ICA en los últimos cuatro ciclos de vacunación. PARAGRAFO SEGUNDO: A partir de la fecha de vigencia de la presente resolución los animales que nazcan o sean introducidos en los predios, no podrán identificarse con marcas similares o correspondientes a las utilizadas en Venezuela, para tal efecto se debe reempadronar ante la entidad competente el hierro que se seguirá utilizando. ARTICULO CUARTO: La movilización de los bovinos identificados con marcas similares a las utilizadas en Venezuela y ubicados en predios ganaderos del Departamento de Arauca, se autorizara su comercialización siempre y cuando hayan cumplido las exigencias expuestas en el Artículo tercero y solamente podrán ser movilizados para levante y ceba a los departamentos del Meta, Casanare, Arauca, municipios de Cundinamarca que forman parte del piedemonte llanero y a la zona de protección del Departamento de Norte de Santander. Además podrán ser movilizados para sacrificio en los mataderos de Bogotá y Cúcuta. PARÁGRAFO PRIMERO : Los animales con hierros similares a los Venezolanos que hayan sido movilizados legalmente fuera del Departamento de Arauca antes del mes de Agosto de 2003 deberán ser chapeteados para su comercialización, bajo el esquema anterior. Para lo cual deben inscribirse en las respectivas oficinas del ICA o en la entidad delegada. ARTICULO QUINTO : para la expedición de la guía de movilización interna, además de los requisitos establecidos en la resolución Nº 3049 de 2003 y la resolución 0200 de Febrero de 2003, se deberá cumplir con los siguientes: Que los animales hayan sido inspeccionados previamente por funcionarios de la oficina expedidora de la guía Que la identificación asignada por el ICA a cada semoviente sea registrada en la respectiva guía sanitaria de movilización interna. ARTICULO SEXTO : Cualquier bovino o bovinos cuyas marcas sean similares a las utilizadas en Venezuela que se movilice(n) sin la guía o licencia de movilización interna expedida por el ICA será aprehendido por las autoridades militares, policivas, sanitarias o de control aduanero del país y sometido a las medidas sanitarias o aduaneras que para tal fin están establecidas. ARTICULO SEPTIMO: Quien transporte o movilice animales, bovinos cuyas marcas sean similares a las utilizadas en Venezuela, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1840 de 1994.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase Dada en Bogotá D.C., Agosto 20 de 2004 JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIERREZ Gerente General Original Firmado Elaborada: Nelson Cifuentes Avila Lider Nal. Fiebre Aftosa________ Revisado: Ramón Correa Nieto, Coord. Grupo Control y Errad. Riesgos Sanitarios _______ Vo. Bo. Darío A. Cedeño Q. Sub. Prot .y Reg. Pecuaria____________________ Oficina Asesora Jurídica _____________ NCA-mluz ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL |
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RESOLUCIÓN No. 001806 ( 7 SET. 2004) Por la cual se dictan disposiciones para el registro y manejo de predios de producción de fruta fresca para exportación y el registro de los exportadores
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EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y 2150 de 1995, y CONSIDERANDO: Que corresponde al ICA ejercer el control sanitario sobre importaciones y exportaciones de productos de origen vegetal a fin de prevenir la introducción de plagas que puedan afectar la agricultura del país, así como también certificar la calidad sanitaria de las exportaciones.
Que corresponde al ICA establecer las medidas fitosanitarias para prevenir, controlar o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, así como las campañas de sanidad vegetal de prioridad nacional. Que el empleo de trampas y el muestreo de frutos para la detección de moscas de las frutas, es fundamental en cualquier programa fitosanitario que tenga por objeto certificar la ausencia o la escasa prevalencia de moscas de las frutas en áreas bien definidas, ya sea en predios registrados o en rutas de monitoreo.
Que algunas especies de moscas de las frutas se caracterizan como la principal plaga de los frutales en Colombia, debido a que por su poder destructivo dañan directamente a las especies frutícolas, lo que restringe su producción y comercialización.
Que la actual tendencia en producir frutos de alta calidad fitosanitaria para lograr competitividad en los mercados nacionales e internacionales, hace necesario la implementación de actividades fitosanitarias. Que con el establecimiento de un programa de Detección y Manejo de Moscas de las Frutas, se fortalecerán las medidas fitosanitarias contra esta.
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plaga, lo que permitirá reducir los niveles de población y, reconocer predios libres, zonas de escasa prevalencia o zonas libres de la plaga. Que para garantizar la sanidad de las frutas con destino a la exportación es necesario ejercer la vigilancia sanitaria a los predios registrados dedicados a la producción de frutas frescas.
RESUELVE: DEFINICIONES ARTÍCULO PRIMERO : Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones de términos fitosanitarios: Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista, basado en las reglamentaciones del Acuerdo 020 de 1992 de la Junta Directiva del ICA. Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficia l, como inspección, prueba , vigilancia o tratamiento , llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios. ALP: Área libre de plagas. Análisis de Riesgo de Plagas: Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatir. Aprobación (de un envío ): Verificación del cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. Área Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.
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Área bajo cuarentena : Un área donde existe una plaga cuarentenaria y que está bajo un control oficial . Área controlada : Área reglamentada que el ONPF ha determinado como el área mínima necesaria para prevenir la diseminación de una plaga desde un área cuarentenaria. Área de escasa prevalencia: Área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma. Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas. Área Libre de Plagas: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. ARP: Análisis de Riesgos de plagas. Artículo reglamentado Cualquier planta, producto vegetal , lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional Autoridad : Organización Nacional de Protección Fitosanitaria , u otra entidad o persona oficialmente designada por un gobierno para encargarse de asuntos emanados de las responsabilidades de protección sanitaria a la producción agrícola.
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Campo : Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción en el cual se cultiva un producto básico . Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un Certificado Fitosanitario. Certificado: Documento oficial que atestigua la situación fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias . Certificado Fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de certificado de CIPF . CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO. Roma y posteriormente enmendada. Clase de producto básico: Categoría de productos básicos similares que pueden considerarse conjuntamente en las reglamentaciones fitosanitarias . Clasificación de plagas: Proceso para determinar si una plaga tiene las características de una plaga cuarentenaria o una plaga no cuarentenaria reglamentada. Contención Aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de un área infestada, para prevenir la diseminación de una plaga . Control (de una plaga ): Supresión, contención o erradicación de una población de plagas . Control oficial : Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, con objeto de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas . Cuarentena : Confinamiento oficial de artículos reglamentados para observación e investigación, o para inspección , prueba y/o tratamiento adicional.
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Cuarentena vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o para asegurar su control oficial. Declaración Adicional: Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado Fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío. Detención : Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias. Diseminación: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. Encontrar libre: Inspeccionar un envío, campo o lugar de producción y considerarlo libre de una plaga específica. Entrada (de un envío ) : Movimiento a través de un punto de entrada hacia adentro de un área. Entrada (de una plaga ) : Movimiento de una plaga hacia el interior de un área donde todavía no está presente, o si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado Fitosanitario. Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área. Exportador: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de comercializador de frutas con destino a la exportación.
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Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera. Frutas: Clase de producto básico correspondiente a las partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento y no a ser plantadas. ICA: Instituto Colombiano Agropecuario. Infestación (de un producto básico ) : Presencia de una plaga viva en un producto básico , la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección. Inspección: Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. Inspector: Persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones. Intercepción (de un envío ): Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias. Intercepción (de una plaga ): Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado. Legislación fitosanitaria: Leyes básicas que conceden la autoridad legal a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria a partir de la cual pueden elaborar las reglamentaciones fitosanitarias. Libre de: Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios. Lote: Conjunto de unidades de un solo producto básico , identificable por su composición homogénea, origen, etc., que forma parte de un envío .
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Lugar de producción: Cualquier local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de producción que se manejan de forma separada con fines fitosanitarios. Marca : Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su situación fitosanitaria. Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Medida provisional: Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido sin una justificación técnica completa, debido a la falta de información adecuada en el momento. Una medida provisional está supeditada a un examen periódico y a la justificación técnica completa lo antes posible. Microorganismo: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otra entidad biótica microscópica capaz de reproducirse. Norma: Documento establecido por consenso y aprobado por un cuerpo reconocido, que dispone el uso común y constante de reglas, directrices o características para diversas actividades o sus resultados, y que tiene al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado. Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria: Servicio oficial establecido por un gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF (FAO, 1990; anteriormente Organización nacional de
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protección de las plantas ). Para Colombia es el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad. Período vegetativo: Período del año en que las plantas tienen un crecimiento activo dentro de un área. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. Plaga no cuarentenaria: Plaga que no es considerada como plaga cuarentenaria para un área determinada Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma. Precertificación: Certificación fitosanitaria y/o aprobación en el país de origen , realizada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de destino o bajo su supervisión regular. Predio registrado: Área sembrada con cultivos de frutales destinados a la exportación, inscritos oficialmente ante el ONPF. Procedimiento fitosanitario: Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación fitosanitaria , incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia reglamentada . Procedimientos de verificación (para un envío ): Procedimiento fitosanitario oficial que se utiliza para verificar que un envío cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos.
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Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos. Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos ) y aquellos productos manufacturados, por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas. Productor: Toda persona natural o jurídica que se dedique directamente o bajo su responsabilidad, al cultivo de frutales para la obtención de frutas frescas con destino a la comercialización. Prohibición: Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o productos básicos específicos. Prueba: Examen oficial, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas. Punto de entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos y/o entrada de pasajeros. Rechazo: Prohibición de la entrada o salida de un envío u otro artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria. Registro de una plaga: Documento que proporciona información concerniente a la presencia o ausencia de una plaga específica en una localización dada, en un tiempo dado, dentro de un área (generalmente un país), bajo las circunstancias descritas. Reglamentación fitosanitaria: Norma oficial para prevenir la introducción y/o diseminación de las plagas cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias
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reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la certificación fitosanitaria. Restricción: Reglamentación fitosanitaria que permite la importación o movimiento de productos básicos específicos que están sujetos a requisitos específicos. Supresión: Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada para reducir poblaciones de plagas. Técnicamente justificado: Demostrado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un análisis del riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible. Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar plagas o para esterilizar. Verificación: Proceso oficial continuo para comprobar situaciones fitosanitarias. Vigilancia: Proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga. DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS ARTÍCULO SEGUNDO : Toda persona natural o jurídica que se dedique a producir frutas frescas con destino a la exportación, deberá registrar los predios ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia geográfica. Además toda persona natural o jurídica que quiera exportar fruta de predios previamente registrados debe contar con el registro como exportador, el cual será expedido previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.
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DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DEL PREDIO ARTÍCULO TERCERO : Para obtener el Registro de un predio para la producción de fruta fresca para exportación a que hace referencia el artículo segundo de la presente resolución, el propietario o representante legal de la empresa deberá presentar por escrito ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a que corresponda por competencia geográfica, una solicitud adjuntando la siguiente información y documentos: Oficio solicitando la expedición del registro, indicando los siguientes datos: a. Lugar y fecha de presentación de la solicitud b. Nombre del predio, ubicación (vereda, municipio, departamento) c. Nombre del propietario, documento de identidad, dirección, teléfono, fax, correo electrónico. d. Nombre del representante legal, documento de identidad, dirección, teléfono, fax, correo electrónico. e. Nombre del asistente técnico con su dirección, teléfono, fax, correo electrónico. f. Número de hectáreas cultivadas en frutales, especies y variedades, plantadas en el predio a Registrar. Además se deben anexar los siguientes documentos: a. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio sobre constitución y gerencia si se trata de persona jurídica o Registro Mercantil si se trata de persona natural. El objeto social debe incluir la producción de frutas frescas. b. Copia del contrato de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo, o la unidad municipal de asistencia técnica establecida legalmente. c. Copia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica . d. Plano de la finca. e. Croquis de llegada a la finca.
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f. Informe del asistente técnico sobre las condiciones fitosanitarias del cultivo, firmado por éste y por el representante legal de la empresa a registrar. g. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente establecida. ARTÍCULO CUARTO : Para efectos de producción de frutas frescas con destino a la exportación el predio deberá poseer una infraestructura mínima constituida por: a. Lotes o áreas claramente definidas, destinadas a la producción técnica comercial de las diferentes especies y variedades, en sus diferentes fases de desarrollo. b. Área de tratamiento aséptico de desechos vegetales para la buena disposición de residuos de cosecha. c. Bodega con zonas de selección, empaque y carga. ARTÍCULO QUINTO : Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA hará una inspección al cultivo y verificará el cumplimiento de planes de manejo fitosanitario, así como la veracidad de la información suministrada en la solicitud, previo concepto favorable, expedirá mediante resolución de la respectiva Coordinación Seccional, el registro de inscripción del predio para producción de frutas frescas con destino a la exportación. PARÁGRAFO PRIMERO: El registro tendrá una vigencia indefinida, pero podrá ser cancelado cuando se incumpla alguno de los requisitos de la presente resolución o alguna de las normas vigentes que regulan la materia. PARÁGRAFO SEGUNDO: El número de este registro será el código de identificación del predio para todos los trámites relacionados con el ICA y está compuesto por ocho (8) dígitos así: los dos (2) primeros corresponden al código del departamento, los tres (3) siguientes al código del municipio y los cuatro (4) últimos al número consecutivo de predios registrados para producción de fruta fresca para exportación en el departamento o en el municipio y van desde el 0001 hasta el 9999.
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ARTÍCULO SEXTO : El cumplimiento de los establecido en presente Resolución y demás normas que regulan la materia, se verificará mediante visitas periódicas del funcionario del ICA que por competencia atienda el predio registrado. ARTÍCULO SÉPTIMO : Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de algún requisito, el interesado no lo hubiere satisfecho, se considerará abandonada la intención de mantener vigente el respectivo Registro. DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS REGISTRADOS ARTÍCULO OCTAVO : Los titulares de los registros tendrán las siguientes obligaciones: a. Para predios: 1. Disponer de asistencia técnica permanente prestada por un Ingeniero Agrónomo. 2. Dar aviso inmediato al ICA sobre la cancelación del contrato de asistencia técnica. 3. Responder por la existencia y establecimiento del sistema de manejo fitosanitario de cada una de las plagas presentes, con énfasis en el sistema de detección y manejo integrado de moscas de las frutas, de conformidad con lo establecido en los Artículos Décimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto de la presente resolución. 4. Expedir a través del asistente técnico las certificaciones fitosanitarias en las cuales conste que todo el material a exportar proviene de predios registrados y está libre de problemas fitosanitarios de interés cuarentenario o de importancia económica. 5. Diligenciar los formatos de registro del programa de detección y manejo de moscas de las frutas de acuerdo con los modelos establecidos por el ICA. 6. Mantener ante el ICA información actualizada de las especies, variedades cultivadas y volúmenes de producción en su predio registrado.
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7. El propietario junto con el asistente técnico deberán responder por la calidad fitosanitaria de las frutas frescas para exportación. 8. Apropiar los recursos necesarios que demanden la capacitación, el establecimiento y el seguimiento del programa de detección y manejo de moscas de las frutas y demás plagas cuarentenaria de importancia económica. 9. Dar aviso inmediato a la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia geográfica si se presenta la cancelación del contrato de asistencia técnica. 10. Los predios con cultivos inscritos deberán estar localizados en áreas en las cuales no existan altos riesgos de contaminación por plagas, estás áreas además deberán estar en terrenos bien drenados y libres de malezas. b. Para las Bodegas de Selección y Empaque: 1. Las frutas frescas para exportación que ingresen a las bodegas de selección y empaque deberán provenir única y exclusivamente del predio registrado en el cual no se haya presentado o detectado problemas fitosanitarios de interés cuarentenario o de importancia económica. 2. Las bodegas de selección y empaque deberán cumplir los requisitos que para ese efecto exija el ICA. 3. Los empaques o cajas para exportación de frutas frescas deberán estar debidamente identificados con el signo distintivo que figura en la solicitud de registro como exportador de frutas frescas y el código de inscripción del respectivo predio, según lo dispuesto en el Artículo Vigésimo tercero de esta resolución. DE LOS ASISTENTES TÉCNICOS ARTÍCULO NOVENO : Los Asistentes Técnicos o las unidades de asistencia técnica vinculadas a los predios dedicados a la producción de frutas frescas para exportación, tendrán las siguientes obligaciones:
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a. En coordinación con el propietario del cultivo, presentar un informe inicial de conformidad con el Artículo Tercero, numeral f. “documentos anexos” de la presente resolución. b. Responder por la debida capacitación del personal que maneja los cultivos y por el manejo fitosanitario de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. c. Diligenciar y entregar mensualmente en la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia geográfica, el informe de la situación fitosanitaria del predio según lo dispuesto en los Artículos Octavo, Decimocuarto y Decimoquinto. PARÁGRAFO PRIMERO : Para el caso de los asistentes técnicos de los exportadores estos estarán obligados a dar estricto cumplimiento al presente artículo y además responder por la debida capacitación del personal de las bodegas de selección y empaque y con base en lo anterior deberá expedir la certificación fitosanitaria de cada cargamento, en la cual conste que el material a exportar se encuentra libre de problemas fitosanitarios de interés cuarentenario o de importancia económica de acuerdo a lo establecido por los organismos internacionales con que Colombia tiene relaciones comerciales. PARÁGRAFO SEGUNDO: El asistente técnico con el visto bueno del productor registrado o su representante legal debe certificar por escrito al exportador sobre la procedencia de las frutas frescas del cargamento sobre el que se esté tramitando la exportación, indicando claramente el predio con su número de registro ICA, la cantidad, especie y variedad de la fruta a exportar. Esta certificación será requerida al momento de expedir el certificado de exportación en el puerto, aeropuerto o paso fronterizo, por parte del funcionario de Prevención de Riesgos del ICA. DEL PROGRAMA DE MANEJO INTEGRADO DE MOSCAS DE LAS FRUTAS ARTÍCULO DÉCIMO: Se establecerá por cuenta de los productores en los predios registrados un sistema de detección de moscas de las frutas mediante la instalación y mantenimiento de trampas con atrayentes alimenticios o sexuales según la especie de mosca a monitorear así:
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a. Para moscas nativas del género Anastrepha , se utilizarán trampas Mcphail de vidrio o de plástico con atrayente alimenticio según las especificaciones técnicas que tienen reconocimiento por parte de las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria ONPF con que Colombia tiene relaciones comerciales. PARÁGRAFO PRIMERO: El atrayente alimenticio para las trampas McPhail está compuesto por una mezcla de agua, proteína hidrolizada del 12% o su equivalente y bórax en proporción de 100 partes de agua, 10 partes de proteína y 2 partes de bórax, y se utilizará una cantidad de 250 centímetros cúbicos de esa mezcla por trampa. b. Para moscas de los géneros Ceratitis y Bactrocera, se utilizarán trampas Jackson con los atrayentes sexuales Trimedlure y Metil Eugenol respectivamente, según las especificaciones técnicas que tienen reconocimiento por parte de las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria ONPF con que Colombia tiene relaciones comerciales. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se utilizarán de 2 a 3 gotas del atrayente sexual para impregnar el algodón de la trampa Jackson según la especie de mosca a monitorear. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El servicio a las trampas, consistirá en la determinación taxonómica de las especies capturadas, y el recebado de las mismas se hará cada 7 días; los resultados de las lecturas se deben consignar en los respectivos formatos prediseñados para tal fin por el ICA. Estos formatos diligenciados harán parte del informe mensual entregado al ICA por parte del asistente técnico del predio registrado. PARÁGRAFO PRIMERO: El técnico del ICA responsable de la supervisión del predio registrado capacitará inicialmente al asistente técnico en la clasificación taxonómica de las especies de moscas de las frutas que se capturan con mayor frecuencia. En caso de capturarse una especie desconocida se procesará como muestra entomológica en viales con alcohol al 70% que serán entregados al técnico del ICA para su diagnóstico.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El ICA realizará periódicamente auditorias o evaluaciones de la calidad de los procedimientos técnicos establecidos para el servicio a las trampas y plantará de forma aleatoria y deliberadamente especimenes de moscas de las frutas previamente marcadas en algunas de las trampas establecidas, y sus capturas deben ser reportadas en los informes entregados al ICA por parte del asistente técnico del predio. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso específico de predios registrados que hacen parte de Planes de Trabajo bilaterales con países con los que se tienen programas vigentes de exportación de frutas colombianas, el ICA será el responsable de la labor de servicio periódico a las trampas según los criterios establecidos en el Artículo Decimoprimero. El costo de esta acción desarrollada por el ICA corresponde a los productores involucrados en estos Planes de Trabajo. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO : Se establece la siguiente densidad de trampas por hectárea para monitoreo de mosca de las frutas, de acuerdo a la especie vegetal cultivada, al área de los lotes y a la especie de mosca de las frutas a monitorear:
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PARÁGRAFO PRIMERO: Las densidades de trampeo establecidas en el presente artículo podrán ajustarse en el caso de que los predios registrados estén involucrados en Planes de Trabajo Binacionales que así lo exijan. Especie Cultivada Fenología del Cultivo Trampas Jackson Trampas Mcphail Limón Todo el año. 1 por cada 20 hectáreas o fracción 1 por cada 20 hectáreas o fracción De floración a final de cosecha 1 por cada 5 hectáreas o fracción 1 por cada 5 hectáreas o fracción Cítricos El resto del año. 1 por cada 10 hectáreas o fracción 1 por cada 10 hectáreas o fracción De floración a final de cosecha 1 por cada 20 hectáreas o fracción 1 por cada 20 hectáreas o fracción Caducifolios El resto del año Sin trampeo Sin Trampeo De floración a final de cosecha 1 por cada 10 hectáreas o fracción 1 por cada 20 hectáreas o fracción Banano – Plátano El resto del año 1 por cada 20 hectáreas o fracción 1 por cada 20 hectáreas o fracción De floración a final de cosecha 1 por cada 2 hectáreas o fracción 1 por cada 2 hectáreas o fracción Aguacate, uchuva, feijoa, Granadilla, Tomate de árbol, Pitahaya, Maracuyá, Mora, Frambuesa, Papaya, Fresa, Mango, Curuba, Melón, Guanábana, Uva, lulo, Guayaba. El resto del año 1 por cada 5 hectáreas o fracción 1 por cada 5 hectáreas o fracción
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PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de registrarse una especie de frutales diferente a las establecidas en este Artículo se definirá la densidad de trampeo por parte del técnico del ICA responsable del seguimiento a ese predio, de acuerdo a la susceptibilidad del cultivo a las especies de moscas de las fruta, el cual se adoptará en resolución de adición a la presente. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Se debe establecer un programa de muestreo de frutos para la determinación de hospederos de las especies de moscas de las frutas y los resultados del mismo se deben registrar en los formatos prediseñados por el ICA para tal fin. Estos formatos harán parte del informe entregado mensualmente por el asistente técnico del predio registrado al ICA. PARÁGRAFO PRIMERO: El número de muestras de frutas a tomar por hectárea para monitoreo de moscas de las frutas que se dispone en la presente Resolución se da de acuerdo a la especie vegetal cultivada, al área de los lotes, y se estable así: PARÁGRAFO SEGUNDO: La periodicidad de la toma de muestras será mensual y el peso de cada muestra debe ser de aproximadamente un (1) kilogramo. Especie Cultivada Número de muestras Limón 1 muestra por cada 20 hectáreas o fracción Cítricos 1 muestra por cada 5 hectáreas o fracción Caducifolios 1 muestra por cada 20 hectáreas o fracción Banano 1 muestra por cada 10 hectáreas o fracción Uchuva, feijoa, Granadilla, Tomate de árbol, Pitahaya, Maracuyá, Mora, Frambuesa, Papaya, Fresa, Mango, Curuba, Melón, Guanábana, Uva, lulo, Guayaba, aguacate, piña. 1 muestra por cada 2 hectáreas o fracción
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PARÁGRAFO TERCERO: Las frutas de cada muestra deben ser embolsadas, etiquetadas y entregadas al técnico del ICA. La etiqueta debe tener el siguiente formato: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Programa de detección y manejo de moscas de las frutas Muestreo de Frutos No. Registro del predio ______ Nombre del predio _____________ Municipio __________________ Asistente técnico ______________ Código de la muestra ______________ Fecha colección __________________ Especie Vegetal __________________ Procedencia: Árbol _____ Suelo _____ ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Como complemento a los programas de monitoreo de moscas de las frutas el asistente técnico del predio debe desarrollar un esquema de manejo fitosanitario de los cultivos de frutales con base principalmente en: recolección y disposición adecuada de frutos caídos y del árbol que estén en malas condiciones sanitarias, poda de ramas o erradicación total de plantas enfermas o improductivas, control oportuno y eficiente de malezas, y realización de un programa de fertilización de acuerdo a análisis de suelos. PARÁGRAFO PRIMERO: Con base en la determinación de los niveles de incidencia de las moscas de las frutas y de otras plagas de importancia económica para la producción frutícola, así como de la distribución temporal y espacial de la plaga y la presencia de frutas susceptibles al ataque de la plaga o plagas determinadas como potenciales causantes de daños económicos en los cultivos de frutas, se debe establecer un programa de control químico utilizando productos registrados en el ICA para tal fin, y teniendo en cuenta los criterios de uso seguro y eficaz de plaguicidas, bajo la supervisión del asistente técnico del predio registrado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Un informe narrativo de las acciones que se realicen en el predio registrado con relación al cumplimiento de lo dispuesto
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en este artículo, deben ir incluidas en el informe mensual entregado al técnico del ICA responsable de la supervisión del predio. DEL REGISTRO DEL EXPORTADOR ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Para obtener el registro como exportador de frutas frescas, el interesado deberá presentar una solicitud ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que corresponda por competencia geográfica, con la siguiente información y documentos: 1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud. 2. Nombre de la empresa, Nit, dirección, teléfono, fax y correo electrónico. 3. Nombre del representante legal, documento de identificación, dirección, teléfono, fax y correo electrónico. 4. Especies y variedades de frutas frescas a exportar. 5. Nombre de la marca distintiva, con la cual efectuará las exportaciones. 6. Certificación del compromiso por parte del productor o de los productores de fruta fresca registrados ante el ICA como proveedores de la empresa que solicita el registro de exportador. Esta información debe ser actualizada cada vez que se cambie de proveedor(es). 7. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio sobre constitución y gerencia si se trata de persona jurídica o Registro Mercantil si se trata de persona natural, con fecha de expedición no mayor a 90 días. El objeto social debe incluir la comercialización de frutas frescas. 8. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.
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9. Firma del solicitante. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser firmada por el respectivo representante legal o por su apoderado anexando el respectivo poder. ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA, previa verificación de los datos consignados en la solicitud mediante visita a los sitios de selección y empaque de la empresa exportadora, expedirá mediante Resolución de la respectiva Coordinación Seccional, el registro como exportador. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: El registro como exportador tendrá una vigencia indefinida, pero podrá ser suspendido o cancelado en cualquier momento, cuando se incumpla alguno de los requisitos de la presente resolución o normas complementarias. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO : La vigencia del registro como exportador de fruta fresca está condicionado por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, lo cual se comprobará mediante visitas periódicas a los sitios de selección y empaque del funcionario del ICA que por competencia geográfica atienda a este exportador. ARTÍCULO VIGÉSIMO: Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de una providencia que ordene el cumplimiento de algún requisito, el interesado no lo hubiere satisfecho, se considerará abandonado el interés por mantener el registro y por ende se cancelará el mismo. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: En el caso que se suspenda provisionalmente o de manera definitiva el registro como exportador por una causa motivada, se ocasionará la inmediata suspensión de cualquier trámite para la obtención de certificaciones fitosanitarias para exportación, dadas por parte de los funcionarios del ICA del Grupo de Prevención de Riesgos Fitosanitarios en aeropuertos, puertos o pasos fronterizos.
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DE LAS OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO : Los exportadores de fruta fresca debidamente registrados, tendrán las siguientes obligaciones. 1. Exportar frutas frescas procedentes única y exclusivamente de predios con registro vigente ante el ICA. 2. Disponer de bodegas para selección y empaque con los requisitos que para el efecto expida el ICA. 3. Utilizar empaques tipo exportación, debidamente identificados con la marca distintiva que figura en la solicitud y el código de registro del respectivo predio. 4. Disponer para cada uno de los embarques de la correspondiente certificación fitosanitaria expedida por el asistente técnico de la empresa, en la cual conste que el cargamento se encuentra libre de problemas fitosanitarios de Interés cuarentenario y de importancia económica. 5. Previo al embarque, presentar ante la Oficina de Prevención de Riesgos Fitosanitarios del ICA, en los aeropuertos, puertos o pasos fronterizos, la certificación fitosanitaria para el correspondiente control, además de la relación de los números de los registros de inscripción del predio o predios registrados como proveedores. 6. Disponer de facturas o documentos que soporten y precisen la procedencia de las frutas frescas de cada uno de los cargamentos a exportar. DE LA IDENTIFICACION DE LAS CAJAS O EMPAQUES ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Toda caja o empaque que contenga frutas frescas con destino a la exportación, deberá llevar un adhesivo que la identifique, con la siguiente información:
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b. Precintos o sellos colocados a las cajas con posterioridad a la revisión del material, que garanticen que la caja no ha sido abierta durante su transporte desde el sitio de empaque hasta el sitio de embarque. c. Número de registro del exportador. d. Número del registro del predio registrado. e. Nombre y firma del asistente técnico de la empresa que inspecciona la caja o empaque. f. Cinta adhesiva en los bordes de las tapas de la caja o empaque. DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Se prohíbe a las compañías de transporte el embarque de los cargamentos de frutas frescas para exportación, cuyas cajas no lleven el sello de inspección fitosanitaria del ICA o que no estén amparadas por la certificación fitosanitaria expedida por el asistente técnico de la empresa exportadora, la cual llevará además el nombre, cargo y firma del funcionario de Prevención de Riesgos Fitosanitarios del ICA. DEL CONTROL OFICIAL ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Los técnicos de la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a que corresponda por competencia geográfica, practicarán visitas periódicas a los predios inscritos, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO : El personal técnico del ICA de cada Seccional estará en disposición de mantener acciones de apoyo y seguimiento al cumplimiento de las disposiciones de esta Resolución, acompañado de procesos de capacitación hacia los asistentes técnicos. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: En caso de que un cultivo o parte del mismo presente problemas de carácter fitosanitario cuarentenarios o de
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importancia económica, el predio será cuarentenado y suspendido provisionalmente su registro como productor, hasta tanto se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y demás normas complementarias dadas por el ICA. PARÁGRAFO PRIMERO: Los costos ocasionados por la implementación de los tratamientos recomendados por el ICA serán por cuenta del propietario del predio. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Los funcionarios de Prevención de Riesgos Fitosanitarios del ICA, de conformidad con las normas vigentes, verificarán en el lugar de embarque el estado fitosanitario de las frutas frescas a exportar y expedirán si el caso lo amerita, el certificado fitosanitario que contempla la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. DE LAS SANCIONES ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: El incumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente resolución, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1994. PARÁGRAFO PRIMERO: Se concede un plazo de 90 días calendario, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que los propietarios de los registros de predios de producción de fruta fresca para exportación, y los exportadores se ajusten a lo consagrado en la presente resolución. PARÁGRAFO SEGUNDO: El ICA, por medio de los funcionarios responsables de la expedición de los registros vigentes de productores de fruta fresca para exportación o exportadores, en cada uno de los departamentos, instruirá a los propietarios de dichos registros sobre las disposiciones de que trata esta Resolución. ARTÍCULO TRIGÉSIMO: A los titulares de los registros de predios productores de fruta fresca para exportación o a los titulares de los registros de exportadores de fruta fresca que reincidan en el incumplimiento de lo
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establecido en la presente Resolución, se les cancelará en forma definitiva el registro correspondiente. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga la Resolución No. 1965 de 1989 del ICA y demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 7 SET. 2004 JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIERREZ Gerente General Preparó: Herberth Matheus G. Revisó: José Roberto Galindo A. Revisó: Jaime Cárdenas L. Revisó: Luis Felipe Guevara B. Julio de 2004-07-29 /Ma. Luisa M.
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República de ColombiaMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALRESOLUCIÓN 0336 DE 30 AGOSTO DE 2004“Por la cual se adopta el Reglamento técnico No 001 RTC-MDR de requisito para el empaque de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional”
EL VICEMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
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